ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4070/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4070/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lorena, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 21001/2018, dimanante de juicio ordinario nº 442/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Mª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D.ª Lorena, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de las mercantiles Galpalsoro Okindegia, SA, y Reale Seguros Generales, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en la diligencia de 21 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual por caída accidental, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 1902 CC por caída en una panadería, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo, sobre caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal y establecimientos hosteleros, cita las SSTS 31 de octubre de 2006, 10 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 1997, y 2 de octubre de 1997, porque se consintió el acceso de personal no autorizado, el suelo de por sí era resbaladizo, y el suelo estaba sucio, con harina, y migas de pan.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento del motivo, cuestiona de manera implícita la prueba y su valoración, porque se basa en que existió culpa o negligencia por la parte demandada, porque, según la parte, la causa del accidente estuvo en que el suelo estaba resbaladizo, por la existencia de migas, y harina, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditado que hubiera migas o harina en la zona del pasillo de acceso al obrador, y tampoco que la zona sea resbaladiza, y más bien tiene por probado que la demandante iba a gran velocidad, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorena contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 21001/2018, dimanante de juicio ordinario nº 442/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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