ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3896 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3896/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 13 de enero de 2021 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Mariano contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 689/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 460/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid sobre acción declarativa de dominio y de reclamación de cantidad, seguidos contra D.ª Adolfina, parte recurrida en el recurso, así como declarar firme dicha sentencia e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito de 4 de febrero de 2021 la parte recurrida, vencedora en costas, solicitó la práctica de la tasación de costas, acompañando la correspondiente minuta de honorarios a nombre de la entidad Peña Abogados S.L.P. y, como "director del procedimiento", del letrado D. Tomás A. Ridruejo Barquilla, por importe de 1.000 euros más 210 euros de IVA, 1.210 euros en total, así como cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández por importe de 506,14 euros más 106,29 euros de IVA, 612,43 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 11 de febrero de 2021 la tasación de costas, en ella se incluyeron los derechos del citado procurador por el importe indicado en su cuenta y los honorarios del citado letrado por un importe total de 1.200 euros. La cuantía del procedimiento que sirvió de base a la tasación se fijó en 153.654,89 euros.

Tras apreciarse a instancia de parte la existencia de un error aritmético, por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2021 se corrigió la tasación en el único sentido de fijar los honorarios del letrado Sr. Ridruejo Barquilla en el importe indicado en la minuta: 1.210 euros en total.

CUARTO

La tasación fue impugnada por la parte vencida en costas por considerar que los derechos del procurador eran indebidos, y subsidiariamente excesivos, y que los honorarios del abogado minutante eran excesivos al no guardar proporción con el trabajo efectivamente realizado, solicitando por todo ello que la cuantía del procedimiento se fijara en 122.943,14 euros, que los derechos del procurador se fijaran en 367,45 euros y los honorarios del letrado en 726 euros, IVA incluido en los dos casos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2021 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, y tramitadas ambas impugnaciones conjuntamente de conformidad con el art. 246.5 LEC, la parte minutante se opuso a la impugnación de los derechos de su procurador tanto por indebidos como por excesivos, y el abogado minutante no aceptó reducir sus honorarios, a continuación de lo cual el ICAM dictaminó que la minuta de honorarios del letrado Sr. Ridruejo Barquilla por importe de 1.000 euros más IVA (1.210 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 1 de julio de 2021 el LAJ de sala acordó desestimar ambas impugnaciones con imposición de costas a la parte impugnante.

Por decreto de 7 de julio del corriente año se acordó denegar la petición de aclaración o complemento del decreto de 1 de julio formulada por la parte impugnante.

SÉPTIMO

Contra dicho decreto la representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación ha interpuesto recurso directo de revisión fundado en infracción del art. 218 LEC, por incongruencia y falta de motivación del decreto recurrido, así como en infracción del art. 251 LEC, solicitando: (i) que se fije la cuantía del procedimiento en indeterminada, dando oportunidad a la contraparte de presentar nueva solicitud de tasación de costas con arreglo a esa cuantía; (ii) subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse el decreto recurrido, al objeto de que se resuelva sobre la petición formulada en su día de que se fijara la cuantía del procedimiento en 122.943,14 euros; y (iii) subsidiariamente, que se reconozca dicha cuantía y se dé oportunidad a la contraparte de presentar nueva petición de tasación de costas con arreglo a la misma. Todo ello, sin imponer las costas del recurso de revisión al recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte vencida en costas e impugnante de la tasación recurre en revisión por discrepar de la cuantía del procedimiento que sirvió de base a dicha tasación de costas, al entender que el decreto recurrido es incongruente por no pronunciarse sobre la concreta petición formulada en el escrito de impugnación de que se fijara la cuantía del procedimiento en 122.943,14 euros, o como indeterminada, y que el decreto además carece de la debida motivación al no explicar por qué opta por una cuantía distinta (153.654,89 euros). También argumenta que, al haber impugnado la tasación de costas por derechos de procurador indebidos, y subsidiariamente excesivos, y haberse admitido a trámite solo la impugnación principal, no debería habérsela condenado en costas por la desestimación de la impugnación de la tasación de costas por derechos de procurador excesivos.

La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que el decreto es conforme a Derecho y no incurre en las infracciones que se denuncian, y que la única finalidad del recurso es dilatar el pago del costas; (ii) que el recurrente se limita a invocar como infringidos tres artículos genéricos y a reproducir alegaciones que ya fueron desestimadas, incurriendo en contradicciones, como afirmar que la cuantía es indeterminada y al mismo tiempo que es determinada pero inferior a la que sirvió de base a la tasación, y obviando además que este incidente no es el momento para discutir sobre la cuantía del procedimiento (se cita y extracta un auto de 19 de abril de 2017); y (iii) que la tasación de costas valoró adecuadamente el trabajo del letrado minutante, atendiendo a la complejidad de la controversia objeto de casación.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Dados los límites de la función revisora de esta sala, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, se vienen desestimando recursos de revisión muy similares al presente fundados en apreciaciones meramente subjetivas mediante las que se intenta sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, auto de 14 de septiembre de 2021, rec. 3890/2018, y dos de 22 de junio de 2021, rec. 1719/2017 y 634/2018).

  2. ) Esta doctrina es aplicable al presente recurso de revisión porque en el mismo no se da un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o que ha sido dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sino que, por el contrario, obviando la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que el LAJ tiene legalmente atribuida, lo que hace la parte recurrente en revisión es limitarse a cuestionar la decisión de aquel a partir de apreciaciones meramente subjetivas en torno a la verdadera cuantía del procedimiento que debía servir de base a la tasación. Con este modo de proceder la parte recurrente en revisión: a) se aparta de la doctrina de esta sala según la cual "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su función es la de un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (p.ej. auto de 24 de septiembre de 2019, rec. 2607/2016, con cita de los autos de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015, y autos más recientes de 9 de marzo de 2021, rec. 3694/2017, y 22 de diciembre de 2020, rec. 347/2017); y b) atribuye a la cuantía una relevancia de la que carece, porque la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, razón por la cual la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos (en cuanto que la complejidad de la labor del letrado debió verse aligerada en esta fase del procedimiento por haber precedido dos instancias), los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, como única actuación minutable, y que el recurso de casación no se admitió, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, criterios que tiene en consideración y expone motivadamente el decreto recurrido.

  3. ) En cuanto a las costas de los incidentes, tampoco concurre infracción del art. 246.3 LEC, por cuanto el precepto prevé expresamente que, si la impugnación fuera totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante, como ha ocurrido (entre los más recientes, autos de 21 de septiembre de 2021, rec. 628/2018, y 6 de julio de 2021, rec. 608/2019). En este punto las alegaciones de la parte recurrente en revisión son también irrelevantes, pues el decreto razona que, aunque impugnó la tasación de costas por derechos indebidos del procurador, y subsidiariamente por excesivos, en realidad lo hizo por esta última razón, que resultaba improcedente al venir dichos derechos fijados por arancel.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 y 4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Mariano contra el decreto de 1 de julio de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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