ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3597/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3597/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino y D.ª María Inés, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1482/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1497/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. David Barón Carrillo, en nombre y representación de D. Saturnino y D.ª María Inés, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de la mercantil Agrupalmería, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 15 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, su encabezamiento señala que es por infracción del art. 1753 CC sobre préstamo simple. Incongruencia de la sentencia. Inexistencia de préstamo. Incorrecta aplicación de dicho artículo. Valoración indebida de lo actuado. La sentencia hace una interpretación arbitraria, irrazonada, e ilógica de loa actuado. El motivo segundo su encabezamiento reza "Infracción de la debida bilateralidad e igualdad que debe regir todo procedimiento".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se formula en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, art. 117.3 CE, y art. 11.3 LOPJ por indebida valoración de la prueba documental, por error patente, porque considera que no se ha subsanado el defecto de representación procesal de la sociedad, porque la representación la ostentaban tres consejeros delegados, y no dos. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE por falta de congruencia de la sentencia por cuanto se dice que las irregularidades estatutarias han sido alegadas de forma novedosa en el recurso de apelación, y esto afecta a la válida representación de sociedad. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración del art. 24 .1 CE por vulneración del principio de bilateralidad e igualdad que debe regir todos procedimiento, ya que la juez debió inadmitir y archivar el procedimiento tras otorgar el plazo de subsanación, y no hacerlo la actora. El cuarto, subsidiariamente, en base al art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 24.1 CE, por vulneración de los arts. 418.2, 414, y 416 LEC, por imposibilidad de subsanar un documento que no existe. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por el escaso tiempo para analizar la prueba admitida, eran 126 folios, con solo tres días de antelación a la celebración de la vista. Infracción del art. 435 LEC, produciendo indefensión a la parte. Y el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE, por infracción del art. 218 LEC y art. 462.2 LEC, por la negativa a la exhibición de libros contables.

TERCERO

Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

En cuanto al motivo primero, hay que decir que la representación procesal hay que considerarla subsanada, desde el momento en que se requirió de subsanación y finalmente, y de acuerdo con la escritura de 9 de julio de 2013 suscribieron poder apud acta los consejeros D.ª Ángeles y D. Onesimo, que formaban parte del llamado Grupo I, de dos consejeros, por lo que no eran necesario la firma de los tres, como dice la parte. Y en cuanto a si este nombramiento pudiera ser irregular desde el punto de vista estatutario, lo cierto es que no fue objeto de alegación y prueba en primera instancia, como ya señaló la sentencia de apelación, por lo que siendo cuestión nueva entonces, es una cuestión nueva en el recurso extraordinario pro infracción procesal, por lo que, procede la inadmisión del motivo segundo.

Los motivos tercero, y cuarto, que cuestionan que se haya permitido la subsanación del defecto de representación, han de ser inadmitidos porque, como ya se ha dicho, la parte actora finalmente subsanó el defecto de representación, por lo que se debe de tener en cuenta la doctrina de la sala, en cuanto a la subsanabilidad de estos casos.

"Esta Sala ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril. Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador ( sentencia de esta Sala núm. 557/2006, de 9 de junio).

Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España)." ( STS 179/2015, de 12 de mayo )

Por lo que en aplicación de esta doctrina, la Audiencia no infringió los preceptos que se citan al permitir la subsanación de los defectos de apoderamiento, que eran subsanables y efectivamente fueron subsanados, porque lo contrario hubiera supuesto una clara desproporción entre el defecto e impedirle el acceso a una resolución judicial.

El motivo quinto ha de ser inadmitido porque se alega en él una infracción del art. 435 LEC, por no haber acordado como diligencia final la documental admitida y recibida cinco días antes de la celebración del juicio, ha de inadmitirse porque el art. 435 LEC regula las diligencias finales con la finalidad de que se practiquen aquellos que no se han podido practicar, pero no la reproducción de pruebas ya practicadas, como es el caso, por lo que no existe infracción del art. 435 LEC .

También carece de fundamento el motivo sexto, que considera que se ha denegado la exhibición de libros contables, y ello le ha producido indefensión a la parte, porque esta prueba no tiene relevancia para resolver el pleito, porque existe abundante prueba documental, y la parte ahora recurrente basa sus alegaciones en que no existe la deuda, porque había una suerte de doble contabilidad, donde el demandado cobraba a los agricultores al margen de la contabilidad formal, es claro que esta situación no puede tener reflejo en los libros de contabilidad.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque se basa en al infracción del art. 1753 CC, pero tanto en el encabezamiento, como en el desarrollo del motivo, alega incongruencia, y la valoración irracional, e ilógica de la prueba, en cuanto a la existencia de préstamo, de manera que mezcla preceptos sustantivos, con cuestiones de hecho, y probatorias, que impiden que el motivo tenga la claridad y precisión que son exigibles en un recurso extraordinario.

B.- El motivo segundo, incurre en falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), porque el mismo es por infracción de la debida bilateralidad e igualdad que debe regir todo procedimiento, y ni en el encabezamiento ni en el desarrollo se cita norma legal infringida.

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y no cumple estos requisitos la infracción de la bilateralidad e igualdad en el procedimiento, que son principios procesales.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino y D.ª María Inés, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1482/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1497/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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