ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4204/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4204/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Video Mercury Films S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 254/2019, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1633/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 23/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Téllez Andrea presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Video Mercury Films S.A., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Joaquín De Diego Quevedo presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Juan Francisco, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento ordinario que fue tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. Alega la recurrente la infracción del art. 464 CC. A los efectos de acreditar el interés casacional, invoca la doctrina jurisprudencial que se desprende de las STS n.º 82/1980, de 3 de marzo, STS n.º 85/1990, de 14 de febrero, STS n.º 180/1992, de 25 de febrero, y STS n.º 986/2003, de 23 de octubre. Expone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 464 CC, la cual "sostiene que es regla general que el adquiriente posesorio de buena fe goza de título que hace irreivindicable la cosa poseída y que es excepción la posible reivindicación por pérdida o privación ilegal refiriéndose a supuestos de desposesión involuntaria o delictiva que en el presente caso no concurren". Añade que, igualmente, la sentencia impugnada contradice "lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la equivalencia a título de propiedad de la posesión de buena fe de un bien mueble, y que la posibilidad de reivindicarlos mediante la correspondiente acción reivindicatoria (que ni siquiera es la ejercitada en el presenta caso) pasa por acreditar, el propietario original, que la perdió o fue privado del mismo ilegalmente mediante la comisión de un delito y, además, condicionando tal revocación al reembolso al actual poseedor del precio que hubiera pagado por el bien en el supuesto de haberlo adquirido en venta pública como es el caso".

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Como tenemos dicho (por ejemplo en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente. Así, si bien cita diversas resoluciones de la sala, estas no se refieren a la cuestión discutida, esto es, la determinación de la titularidad de los derechos de explotación derivados del régimen especial de propiedad intelectual, sino a la cuestión de los efectos derivados de la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe, por lo que no son de aplicación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Video Mercury Films S.A. contra la sentencia n.º 254/2019, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1633/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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