ATS, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4616/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4616/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la Fundación Patronato Avemariano de Granada presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 316/2019, de 21 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 761/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 621/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
El procurador D. Aurelio del Castillo Amaro presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Fundación Patronato Avemariano de Granada, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Donato, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por parte de la representación procesal de la Fundación Patronato Avemariano de Granada, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art 249.2.3.º LEC), con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en un único motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 2 y 26.1, i) de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el art 18.1, c) de los Estatutos de la Fundación Patronato Avemariano de Granada. Invoca la STS n.º 107/2011, de 7 de marzo y las SAP Navarra, Sección 2.ª, n.º 123/2004, de 23 de junio y SAP Granada, sin indicar sección, n.º 255/2007, de 1 de junio. Considera que, conforme se encuentran redactados los estatutos de la fundación, no es menester que se declare judicialmente la falta de diligencia de un patrono, para que el patronato se pronuncie sobre su cese.
Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede admitirse y ello al advertirse la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).
Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Por otro lado, tenemos igualmente dicho que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
No se hace así en el recurso, en el que, de un lado, se cita una única sentencia de esta sala, sin expresar ni tan siquiera su doctrina y, de otro, tan solo se citan dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, a lo que hay que añadir que tampoco se explicita la doctrina que resulta de cada una de las resoluciones, por lo que se deja al motivo huérfano de acreditación.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Patronato Avemariano de Granada contra la sentencia n.º 316/2019, de 21 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 761/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 621/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.