ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4058/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4058/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario, D. Nicolas, D. Octavio, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Mario, D. Rodolfo, D. Maximo, D. Roque, D. Narciso, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Gabriela, D. Saturnino, D. Severiano, D. Luis, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Rubén, D. Jose Ramón, D. Oscar, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Carlos María, D. Teodosio, D. Carlos Antonio, D.ª Martina, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Victoriano, D. Jesús Luis D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro, D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Andrés, D. Jose Pablo, D. Anselmo, D. Apolonio, D.ª Valentina, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Belarmino, D. Benito, D. Alejandro, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Severino, D. Casimiro, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Desiderio, D. Alexis, D. Dionisio, D. Apolonia, D. Efrain, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Doroteo, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines, D. Guillermo, D. Conrado y D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1024/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 435/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de D. Nazario, D. Nicolas, D. Octavio, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Mario, D. Rodolfo, D. Maximo, D. Roque, D. Narciso, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Gabriela, D. Saturnino, D. Severiano, D. Luis, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Rubén, D. Jose Ramón, D. Oscar, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Carlos María, D. Teodosio, D. Carlos Antonio, D.ª Martina, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Victoriano, D. Jesús Luis D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro, D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Andrés, D. Jose Pablo, D. Anselmo, D. Apolonio, D.ª Valentina, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Belarmino, D. Benito, D. Alejandro, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Severino, D. Casimiro, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Desiderio, D. Alexis, D. Dionisio, D.ª Apolonia, D. Efrain, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Doroteo, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines, D. Guillermo, D. Conrado, y D.ª Elisabeth, y como parte recurrida al procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de Salcai-Utinsa S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que ninguna de las partes personadas formuló alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Nazario, D. Nicolas, D. Octavio, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Mario, D. Rodolfo, D. Maximo, D. Roque, D. Narciso, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Gabriela, D. Saturnino, D. Severiano, D. Luis, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Rubén, D. Jose Ramón, D. Oscar, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Carlos María, D. Teodosio, D. Carlos Antonio, D.ª Martina, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Victoriano, D. Jesús Luis D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro, D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Andrés, D. Jose Pablo, D. Anselmo, D. Apolonio, D.ª Valentina, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Belarmino, D. Benito, D. Alejandro, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Severino, D. Casimiro, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Desiderio, D. Alexis, D. Dionisio, D.ª Apolonia, D. Efrain, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Doroteo, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines, D. Guillermo, D. Conrado y D.ª Elisabeth se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobren impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 246 y 166 de la LSC, por aplicación indebida, pues la parte recurrente considera que D. Carlos Ramón no era miembro del consejo de administración, ni tampoco presidente del mismo, de modo que carecía de legitimación para convocar el consejo y también para convocar la junta.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 191 y 193 de la LSC, pues la parte recurrentes sostiene que D. Carlos Ramón no era legalmente miembro del consejo de administración, no presidente del mismo, de modo que carecía de legitimación para presidir la mesa de la junta.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 160 b de la LSC, por su indebida aplicación, ya que este precepto establece que la Junta tiene competencia para acordar el nombramiento de los administradores, de donde resulta que la junta celebrada el 29 de junio de 2012, no nombró como consejero a D. Carlos Ramón, porque tal junta fue declarada nula de pleno derecho por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, confirmada por la de fecha 16 de mayo de 2014, es decir su designación o nombramiento por tal junta no es válida, ni eficaz. Posteriormente, en el año 2014, se celebró junta en fecha 27 de junio, en cuyo orden del día constaba la ratificación de los acuerdos declarados nulos por sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 , pero tal junta se declaró nula por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, confirmada en el rollo de apelación 14/2017, de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en sus tres motivos en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nazario, D. Nicolas, D. Octavio, D. Leon, D. Ovidio, D. Patricio, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Mario, D. Rodolfo, D. Maximo, D. Roque, D. Narciso, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Gabriela, D. Saturnino, D. Severiano, D. Luis, D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D.ª Josefina, D. Virgilio, D. Jose Carlos, D. Rubén, D. Jose Ramón, D. Oscar, D. Jose Daniel, D. Sergio, D. Carlos María, D. Teodosio, D. Carlos Antonio, D.ª Martina, D. Valeriano, D. Luis Antonio, D. Victoriano, D. Jesús Luis, D. Juan Carlos, D. Juan Ignacio, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro, D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Ángel Jesús, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Agustín, D. Alejo, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Andrés, D. Jose Pablo, D. Anselmo, D. Apolonio, D.ª Valentina, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Belarmino, D. Benito, D. Alejandro, D. Bernardino, D. Blas, D. Calixto, D. Severino, D. Casimiro, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Claudio, D. Constancio, D. Cristobal, D. Basilio, D. Darío, D. Desiderio, D. Alexis, D. Dionisio, D. Apolonia, D. Efrain, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D. Esteban, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Doroteo, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines, D. Guillermo, D. Conrado y D.ª Elisabeth, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª ), en el rollo de apelación n.º 1024/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 435/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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