ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2112/2021

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2112/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, en representación de Jesús Nuño Castaño, S.L.P., asistida del letrado don Jesús Nuño Castaño, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 193/2019 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), sede de Málaga, de 29 de noviembre de 2018, que estimó en parte la reclamación formulada por la actora en relación a valoración catastral de un inmueble, consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente ponencia de valores del municipio de Marbella en el IBI al acuerdo que pone fin al procedimiento de comunicación de actos de planeamiento y gestión urbanística.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidas las siguientes normas, que forman parte del derecho estatal: (i) los artículos 9.3, 31.1 y 97 de la Constitución española, ["CE"]; (ii) el artículo 14 c) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que, se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"] y el artículo 35 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI (BOE de 24 de abril).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y que forman parte del acervo estatal.

  3. Considera que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al concurrir los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de marzo de 2021, habiendo comparecido Jesús Nuño Castaño, S.L.P., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Ha comparecido, asimismo, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Jesús Nuño Castaño, S.L.P. se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la doctrina fijada por la sentencia discutida (i) sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y (ii) puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido, por autos de fecha 16 de octubre de 2020 ( RCA 1196/2020), de 6 de noviembre de 2020 ( RRCA 2253/2020 y 3420/2020) y de 5 de febrero de 2021 ( RCA 6827/2020), en los que se plantea una cuestión similar a la que se suscita en este recurso de casación y que todavía no cuenta con un pronunciamiento de esta Sala. Es por ello que, adelantamos ya, con arreglo al principio de unidad de doctrina, procede la admisión de este recurso al concurrir la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

En los autos que se acaban de citar, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de relieve que las sentencias de 5 de marzo de 2019 ( RRCA 1431/2017 y 4520/2017), dictadas por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, abordaron la cuestión de si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable (y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales), dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles -cuestión de interés casacional que se identificó, por ejemplo, en los autos de 12 de julio (RCA 1431/2017) y 27 de noviembre de 2017 (RCA 4520/2017), o de 10 de mayo de 2018 (RCA 652/2018)-.

Como respuesta a este interrogante fijamos como jurisprudencia que "La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados".

Teniendo en cuenta lo anterior, en los ya citados RRCA 1196/2020, 3420/2020 y 6827/2020, consideramos necesario aclarar si la mencionada doctrina resulta trasladable a un supuesto en el que, aun cumpliéndose aparentemente los requisitos para ser considerado como un terreno urbano -por disponer de programación y sectorialización-, su ejecución se ha visto suspendida sine die (en aquellos casos, la suspensión lleva prologándose durante años al no aprobarse el proyecto de encauzamiento).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si los terrenos clasificados catastralmente como urbanos por estar ubicados en un ámbito espacial sectorializado y con ordenación pormenorizada, cuya programación en cambio no se ha desarrollado por no haberse aprobado el programa de actuación integrada pertinente, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la consideración de suelo no urbanizable o rústico con arreglo a lo establecido en el art. 7.3 en relación con el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; y los efectos que ello haya de tener en las liquidaciones giradas del IBI.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la citada sentencia.

  3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la doctrina sentada en las SSTS de Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de marzo de 2019 (RCA 1431/2017 y 4520/2017) y de 30 de enero de 2020 (RCA 3412/2018) es trasladable a supuestos en los que, aun estando los terrenos clasificados catastralmente como urbanos (por estar ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada), no se ha desarrollado su programación urbanística; de modo tal, que pudiera entenderse que los terrenos afectados deben ser clasificados como suelo rústico no urbanizable o rústico a efectos de valoración catastral y de la eventual nulidad de declaraciones giradas en concepto de impuesto de bienes inmuebles.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son pues los artículos 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2112/2021, preparado por la procuradora doña María Luisa Gallur Pardini, en representación de Jesús Nuño Castaño, S.L.P., asistida del letrado don Jesús Nuño Castaño, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que desestimó el recurso nº 193/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, y los efectos que ello haya de tener en las liquidaciones giradas del IBI.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.2.e) y 14.c) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el artículo 35 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de esta última.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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