STS 878/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución878/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 878/2021

Fecha de sentencia: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5353/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Vizcaya. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5353/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 878/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5353/2019, interpuesto por D. Guillermo , representado por la procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección letrada de D. Iñaki Martínez Azcona, contra la sentencia n.º 55/2019 dictada el 30 de julio de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado número 2882/2014, por delito de estafa, contra Guillermo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizcaia, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 78/2018) dictó Sentencia número 55/2019 en fecha 30 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, D. Guillermo, nacido el NUM000/1971, con DNI n o NUM001 y sin antecedentes penales, desde mayo del año 2010 ejercía el cargo de administrador de la sociedad FORMACIÓN CONTINUA PROFESIONAL SL.

Dicha sociedad explotaba una Academia que giraba comercialmente con el nombre Formación Continua Profesional, en la que se impartían diversos cursos y preparaban oposiciones, estando físicamente el local en el que operaba en la calle Licenciado Poza no 77 de Bilbao.

A tal efecto, la citada Academia, concertaba con las diferentes personas que estuvieran interesadas en la obtención de una titulación o formación un contrato de formación de manera que a cambio de una determinada cantidad de dinero la Academia se comprometía a facilitar la formación adecuada en función del objetivo, incluyendo tanto formación teórica como práctica. Los alumnos pagaban dicha formación, que ascendía a unos 2.000 € de tres maneras: el importe íntegro en metálico, a plazos, o mediante un contrato de financiación firmado con Caja Laboral.

Durante los cursos de 2013 y 2014 el acusado, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, con conocimiento de la inviabilidad de la sociedad y de que no iba a poder continuar con la formación ni reintegrar las cantidades pagadas por los alumnos, siguió aceptando nuevos alumnos, adquiriendo el importe total pagado por éstos.

La Academia cerró definitivamente en el mes de julio de 2014.

Derivado de los hechos, varios alumnos vieron frustrada su formación y perdieron las cantidades entregadas sin completar los cursos ni obtener las titulaciones ofrecidas, reclamándoles Caja Laboral, con quien algunos habían concertado un crédito al consumo destinado al pago del curso, las cuotas pendientes de pago.

En particular:

sufrieron concreto perjuicio económico: Da Ángela, en 1.220€; Da Adriana, en 1.100C; Da Aida, 1.900€; Da Clemencia, en 1.900€; D. Felicisimo, 900€; Da Aurora, en 1.900€; Da Berta, en 1.900€; Da Celsa, en 900€; Da Coral, en 900€; D. Jacobo, enl .900€, Da Delia, 900€ , Da Elisabeth, en 900€; D. Maximino, en 900€ , D. Juan María, en 900€; D. Juan Ramón, en 900C; Da Candida, 1.300€; Da Carmen, en 1.000€; Da Felicisima, en 500€; Da Consuelo en 900€; D. Alexis, en 1.900€; Da Dulce, en 150€; Da Enma, en 1.900€; Da Eufrasia, en 1.900C; D. Bernabe, en 900€; Da Fidela, en 1.430€; Da Genoveva, en 850€, por contrato firmado en julio de 2014 para formación en Educación Social; y D. Celso, en 900€.

y perjuicio económico pendiente de concretar en eiecución de sentencia: Da Inmaculada, y Da Juana.

No se ha probado que el perjuicio económico alegado por Dd Leonor, Da Loreto, D. Eloy, Da Margarita, D. Ernesto, Da Marisol, D. Eutimio, Da Modesta, Da Nuria y Da Paula tuviera relación directa con los hechos probados.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"SE CONDENA POR CONFORMIDAD PENAL DE LAS PARTES A D. Guillermo COMO AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA A LAS PENAS DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4€ Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS. Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A: Da Ángela, 1.220€; Da Adriana, 1.100€; Da Aida, 1.900€; Da Clemencia, 1.900€; D. Felicisimo, 900€; Dl Aurora, 1.900€; Da Berta, 1.900€; Da Celsa, 900€; Da Coral, 900€; D. Jacobo, 1 .900€; Da Delia, 900€; Da Elisabeth, 900€; D. Maximino, 900€; D. Juan María, 900€ , D. Juan Ramón, 900€ , Da Candida, 1.300€ , Da Carmen, 1.000€; Da Felicisima, 500€, Da Consuelo, 900€ , D. Alexis, 1.900€, Da Dulce, 150€; Da Enma, 1.900€; Da Eufrasia, 1.900€; D. Bernabe, 900€; Da Fidela, 1.430€; Da Genoveva, 850€; Y, D. Celso, 900€.

LAS REFERIDAS SUMAS DEVENGARÁN LOS INTERESES LEGALES DEL ART. 576 LEC.

ASÍMISMO DEBERÁ INDEMNIZAR A Da Inmaculada Y Da Juana EN EL IMPORTE DEL PERJUICIO ECONÓMICO POR LOS HECHOS QUE SE ACREDITE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas la presente resolución haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2º del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.-Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del número dos del art. 849 LECrim., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso tercero del artículo 851LECrim.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, ; el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

  1. En términos muy confusos, el recurrente cuestiona las conclusiones fácticas alcanzadas sobre el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito, cuyos hechos nucleares fueron objeto de conformidad. A su parecer, la prueba documental aportada -la mayoría de ella simples fotocopias- por una buena parte de los que afirman haber sufrido perjuicios -y que no ejercieron la acusación particular- no reúne condiciones de autenticidad suficientes. No solo resulta manipulable, sino que, además, tan siquiera hace referencia a la propia relación jurídica concertada con la Academia. Además, la Audiencia Provincial fija el importe de la indemnización tomando en cuenta exclusivamente la no obtención del resultado pretendido, pero sin valorar la propia conducta desarrollada por el alumno -si aprovechó o no el material docente suministrado y las clases recibidas- y el tiempo que permaneció en la academia, lo que se traduce en la improcedencia de fijar una indemnización tomando solo en cuenta el dinero entregado por cada alumno.

  2. El motivo no puede prosperar. Y ello porque se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala - vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio- el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron".

    Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

  3. Pues bien, como adelantábamos, la miscelánea pretensional y argumental que acompaña al desarrollo del motivo no permite revelar por sí ningún error en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia que pueda ser corregido mediante el motivo invocado. Este, insistimos, no solo no permite la revalorización del conjunto de los datos probatorios que integraron el cuadro de prueba, sino que tampoco puede servir de cauce para la reformulación de las conclusiones normativas alcanzadas por el tribunal de instancia que es lo que, a la postre, pretende el recurrente.

  4. El motivo parece que pone el acento en cuestiones más normativas que fácticas como las que atienden a la existencia de contraprestaciones con verdadera causa onerosa que excluiría el engaño. Olvidando el recurrente que admitió por conformidad que, desde 2013, la academia que gestionaba carecía de toda capacidad para cumplir con las obligaciones pactadas y que, pese a ello, recibió distintos importes de todos aquellos que se matricularon en ese periodo. La propia oferta docente, en los términos aceptados por el recurrente, se convirtió en el engaño previo, nutriendo de relevancia penal al incumplimiento derivado.

    En puridad, el incidente de prosecución del juicio oral, ex artículo 695 LECrim, para la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, cuya comisión fue aceptada por el recurrente, no permite cuestionar el resultado típico sino solo el importe de la responsabilidad civil, lo que es muy diferente.

    En efecto, en el delito de estafa el desplazamiento patrimonial directo que realiza la víctima a consecuencia del engaño es el resultado exigido por el tipo. Forma parte de su estructura comisiva aunque no agote, ni mucho menos, el total perjuicio que pueda derivarse del delito. Junto al desplazamiento, como elemento del tipo, el perjudicado puede haber sufrido otros perjuicios como, por ejemplo, costes financieros derivados del acto dispositivo, lucro cesante, pérdida de expectativas económicas, daño moral, etc. Si bien solo el importe económico del desplazamiento en el sentido más estricto puede ser tomado en cuenta para determinar la gravedad típica de la conducta. Por ello, los actos dispositivos, como consecuencia directa del engaño, forman parte del núcleo de la conducta delictiva y, en esa medida, deben ser abarcados por la conformidad.

    El incidente de determinación de la responsabilidad civil ex artículo 695 LECrim solo puede, en consecuencia, extenderse a determinar si proceden o no otras partidas indemnizatorias por los conceptos antes apuntados. O si por parte del responsable penal se ha realizado algún acto de extinción o de reparación de la obligación indemnizatoria que le incumbe derivada del delito. Pero no puede aprovecharse para discutir la propia existencia de los desplazamientos patrimoniales consecuentes directa y exclusivamente de la maniobra engañosa en que consiste la estafa.

  5. En el caso, no se identifica ningún error probatorio documental. El tribunal estableció la existencia de los actos dispositivos derivados de la estafa admitida por el recurrente a partir, sobre todo, de los diferentes testimonios que afirmaron las entregas y sus importes, corroborados, además, por los distintos documentos aportados. No consta reclamado ningún otro importe que el de las entregas de dinero consecuentes a la previa y típica maniobra engañosa. El hecho probado es el resultado de la valoración de un conjunto de datos probatorios y, muy en especial, de la interacción entre todos ellos.

SEGUNDO

MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º LECRIM : LA SENTENCIA NO EXPRESA CLARAMENTE LO HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS

  1. El recurrente denuncia que la sentencia recurrida " no señala clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados en relación con la inclusión en las personas indemnizadas de aquellas cuyos contratos fueron anteriores a los hechos probados, es decir a los años 2013 y 2014, no pudiendo ampararse aquellos que contrataron con anterioridad" (sic).

  2. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado.

    Debe recordarse que la falta de claridad que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga, por ejemplo, dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato o cuando por el tiempo o el modo verbal utilizado no se sepa ni cuándo ni qué hechos acontecidos se declaran probados.

  3. En el caso, el hecho declarado probado es claro, no predeterminativo y concluyente. Y se construye en términos asertivos excluyendo del relato toda referencia a los medios de prueba e informaciones probatorias sobre las que se asienta. Lo que, en sentido contrario a lo sostenido por el recurrente, es una condición necesaria de adecuación.

    La redacción del hecho probado de la sentencia recurrida satisface el derecho del recurrente a conocer con precisión la base fáctica de la decisión del tribunal. Cuestión distinta es que esta no se comparta, que se considere que no se apoya en prueba suficiente o que no permite detraer determinadas consecuencias jurídicas, lo que puede ser combatido por la vía de otros motivos de naturaleza revocatoria. Insistir en que el motivo del artículo 851.1º LECrim permite cuestionar cómo se ha declarado probado el hecho, pero no combatir ni qué se declara probado ni por qué se declara probado.

    Dichos objetivos impugnatorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley, constituyendo un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

    Lo que resulta imposible cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones con las otras partes del proceso. Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes. Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "la esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y, también, cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente" -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº 50.160/13); caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021 (nº 55064/11 y otros), que abordan la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-.

    No hay quebranto de forma alguna con relevancia rescindente por lo que no resulta posible abordar el gravamen que parece sustentar el motivo.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente al pago de las costas derivadas del recurso interpuesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Guillermo contra la sentencia de 30 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección segunda) condenando al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • AAP Badajoz 1/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • 11 Enero 2022
    ...como el presente. Es la tesis que cabe extraer de Autos del Tribunal Supremo como los del 13 de abril de 2021 (ROJ: ATS 4166/2021 - ECLI:ES: TS: 2021:4166) o el del 12 de noviembre de 2019 (ROJ: ATS 11925/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:11925A). En este último se dice expresamente lo "El art. 813 L......
  • SAP Asturias 165/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...que, ni es posible la anulación parcial del contrato por la presencia de ese vicio en alguna de sus cláusulas (cfr., así, STS de 16 de noviembre de 2021 y cita), ni tampoco cuestionar la validez del contrato por ese motivo si no es por vía de acción o reconvención (así, STS de 23 de marzo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR