AAP Badajoz 1/2022, 11 de Enero de 2022

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2022:112A
Número de Recurso438/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1/2022
Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00001/2022

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2021 0003228

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2021 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000510 /2021 Recurrente: Argimiro

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Núm.1/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

===================================

Rollo: Recurso civil núm.438/2021

Procedimiento de origen: Juicio Monitorio 510/2021

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida ===================================

En la ciudad de Mérida, a once de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Monitorio nº 510/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 438/2021, en el que aparecen como parte apelante Don Argimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Monitorio n º 510/2021 Auto de fecha 9 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

Acuerdo:

  1. -Declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial y por tanto inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada frente a Carina por Argimiro .

  2. -Archiver las actuaciones con devolución de la documentación original aportada.

  3. -Librar certif‌icación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, llevando el original al libro correspondiente.".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Argimiro .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de diciembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación comienza mencionando el apartado de antecedentes de hecho del Auto en el que se hace referencia haberse dado audiencia por diez días a las partes personadas, el cual sin embargo no consta efectuado.

En el apartado segundo del recurso se recoge el Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2014 según el cual conforme el art. 54.1 LEC es fuero especial de carácter imperativo el de la regla n º 7ª del art. 52.1 LEC en los "juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio" el del lugar en que esté sita la f‌inca. Y se cita igualmente el Auto de 20 de mayo de 2015 en el cual, cuanto si la cuestión es determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento o bien si es acción desligada del contrato ex art. 50 y 51 LEC resulta doctrina reiterada que las dudas sobre el tipo de acción ejercitada se deben resolver aplicando esa norma imperativa. Se citan otros Autos del Tribunal Supremo para supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles y de desahucio.

En el supuesto presente no cabe duda de que las rentas reclamadas lo son de un contrato de arrendamiento, razón por la que se solicita la revocación del Auto declarándose la competencia territorial del Juzgado de procedencia.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso de apelación formulado, no podemos sino conf‌irmar la resolución recurrida.

Por un lado, respecto a esa alegación inicial de que no consta que se le hubiere dado traslado al demandante para audiencia previa sobre la falta de competencia territorial del Juzgado, hay que tener en cuenta que el art. 813 LEC obliga al juez a controlar de of‌icio su falta de competencia territorial en supuestos de juicio monitorio

como el presente, de modo que la diligencia de ordenación a que se ref‌iere el recurrente se limita a darle cuenta para resolver al respecto, sin más. En cuanto a que una falta de audiencia del demandante pueda conllevar la nulidad de la resolución que ahora se impugna, basta decir para desestimar en este punto el recurso de apelación que no se solicita en el mismo nulidad del procedimiento por falta de dicho trámite, lo que impide a esta Sala acordar nada el respecto.

Entrando en el fondo estricto del asunto, observamos que el Auto recurrido se limita a declarar su falta de competencia territorial al constar el domicilio de la parte demandada, Doña Carina se encuentra en la localidad de Santa Amalia. Dicho precepto obliga además al archivo del procedimiento, sin inhibición alguna al Juzgado competente, que es lo que el Juzgado ha realizado. Pues bien, aunque se dice que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la cuantía de 1050 euros deriva de un contrato de arrendamiento y por causa del impago de rentas, nada de eso consta en la demanda inicial, denominada por el demandante...

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