SAP Valencia 945/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución945/2021
Fecha13 Julio 2021

ROLLO NÚM. 000250/2021

K

SENTENCIA Nº 945/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON RAFAEL J. JUAN SANJOSE

En Valencia, a 13-07-2021.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000250/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000375/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Diego, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO, y de otra, como apelados a CREFERDUC SL y Eladio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a Creferduc S.L. al pago de 5.764'07 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de reclamación judicial y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC .

Desestimo las acciones acumuladas contra D. Eladio, sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Diego formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistradodel Juzgado Mercantil núm. 3de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2020, recaída en el Juicio Verbal 375/2020,por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad, se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas y la acción de responsabilidad de administradores por daño interpuestas por elrecurrente contra Creferduc, S.L. y D. Eladio, en calidad de administrador de la anterior, ambos en situación de rebeldía procesal.

La sentencia estima la acción de reclamación de cantidad formulada contra Creferduc, S.L.

La sentencia desestimala acción de responsabilidad por deudas del administrador societario considerando el actor hace alegaciones genéricas, no analiza los presupuestos de las acciones y tampoco relaciona estos requisitos con su actividad probatoria ni invoca qué causa de disolución prevista en el art. 363 LSC concurriría en este caso, limitándose a reproducir el precepto y mencionar genéricamente todas las causas y tampoco determina el marco temporal relevante. Por ello rechaza la acción con base en el art. 11.2 LOPJ.

También desestima la acción de responsabilidad por daños del administrador societario porque en el presente caso no cumple con los requisitos enumerados en la jurisprudencia aplicable ni concreta cuál sería la omisión del administrador ni que haya existido una liquidación desordenada y por ello se haya producido el impago de su derecho de crédito ni acompaña las cuentas anuales de la sociedad demandada.

La parte apelante impugna la sentencia por la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas y deresponsabilidad objetiva.

En primer lugar, defiende que se debe hacer una interpretación favorable al honrado comerciante que haga prevalecer el valor de la Justicia del estado de derecho. Respecto la aplicación del art. 367 LSC alega, en cuanto al marco temporal, que consta el cierre de la hoja por falta de depósito de los ejercicios 2016 a 2018 y la baja provisional en el Registro Mercantil (doc. 17 de la demanda). Insiste en que la falta de presentación de lascuentas anuales debe invertir la carga de la prueba sobre la parte demandada, y, estando en situación de rebeldía procesal, no ha aportado ningún medio de prueba, con cita de las resoluciones judiciales que estima aplicables. Considera que debe ser el demandado quién acredite que no concurre causa de disolución ninguna y el art. 367.2 LSC establece que el demandado debe acreditar el momento en que no había causa de disolución.

Por su lado, la parte actora ha aportado todos los documentos a su alcance: las facturas, los albaranes, la situación registral y patrimonial, el intento de conciliación, el cierre de hecho de la empresa, la inactividad durante años, los impagos a las Administraciones Públicas, etc. destacando el documento 18. Todos estos medios acreditan la concurrencia de causa de disolución por insuficiencia patrimonial.

Respecto la acción de responsabilidad por daños prevista en el art. 241 LSC, lo desarrolla en el Hecho Sexto de la demanda. El juez a quo estima que la falta de contestación del demandado es suficiente para desvirtuar la prueba documental aportado y los fundamentos de la demanda.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba, el juego de las presunciones y contenido de los documentos. Responsabilidad por deudas

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte la desestimación de la demanda, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    El conjunto de la prueba documental aportada a autos junto con los Hechos de la demanda y del recurso de apelación permiten concluir que se está alegando la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC. Es cierto que no se afirma así expresamente en la demanda, pero es posible alcanzar dicha conclusión.

    Eso no significa quela sentencia incurra en error en la valoración de la prueba en relación a la presunción prevista en el art. 367.2 LSC, si bien se podíanhaberrazonado mejorlos argumentos y los medios de prueba que sustentan su decisión.

    Así, debemos conjugarque la única prueba presentada por la parte actora es la ausencia de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2013 cuando las facturas fueron impagadas entre marzo y julio de 2009, y de esta omisión deduce que concurren las causas legales de disolución enumeradas en el art. 363 LSC.

  2. - Con carácter previo a resolver los motivos del recurso de apelación planteados, hemos de llamar la atención en el error de planteamiento en que incurre la parte recurrente porque confunde la presunción legal prevista en el art. 367.2 LSC - posterioridad de la deuda a la causa de disolución, salvo prueba en contrario del administrador- y la presunción jurisprudencial por la falta de depósito de las cuentas anuales, que no guarda relación con el momento de concurrencia de la causa de disolución, y que se refiere a la situación patrimonial y concurrencia de pérdidas de la sociedad.

    La SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 26 de enero de 2018 (ROJ: SAP Z 181/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:181 ) explica las consecuencias de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil:

    " Con respecto a la falta de depósito de las cuentas anuales, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia nº 236/2016 , expone que "La sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 recordaba: "Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance(vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes...

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