STSJ Canarias 66/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2021
Fecha25 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000037/2021

NIG: 3803870220180001473

Resolución:Sentencia 000066/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000026/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Jon; Procurador: FRANCISCO JESUS PAZ MENENDEZ

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Junio de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 37/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario 887/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 26/2020 se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1) Que debemos condenar y condenamos a D. Jon, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de tres años superior al de la duración de la pena privativa de libertad. así como a la prohibición de aproximarse a Millán,a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el plazo de dos años superior al de la pena privativa de libertad, a cumplir simultáneamente con esta,todo ello con expresa imposición de un tercio de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

2) Que debemos absolver y absolvemos a D. Jon de los otros dos delitos de abusos sexuales objeto de acusación.

En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a los representantes legales del menor Millán en la cantidad de mil euros en concepto de daño moral , más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En la resolución ha sido emitido el siguiente VOTO PARTICULAR:

" Voto particular que emite el magistrado presidente de la sala Joaquín Astor Landete en la sentencia recaída en el Sumario 26/2020, rollo 26/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000, seguido por delitos de abusos sexuales contra D. Jon.

El presente voto particular se formula al discrepar del criterio fundado de la mayoría contenido en la sentencia recaída en las presentes actuaciones. El voto se formaliza al considerar que la sentencia, si bien condena como autor responsable al procesado de un delito de abusos sexuales, tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal, en su redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, en la persona del menor Millán, en lo que coincido, sin embargo le absuelve de dos de los delitos objeto de la acusación, en relación con otros dos menores. Considero que se han practicado en el juicio oral pruebas suficientes, de carácter incriminatorio, para considerar a D. Jon responsable del delito de abusos sexuales cualificado tipificado en el artículo 181.1, 4 del Código Penal vigente a al fecha de los hechos, en su redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, en la persona del menor Abel y de un delito de abusos sexuales tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal, en su redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo, en la persona del menor Agustín. Todo ello excluyendo las demás pretensiones punitivas solicitadas por la acusación pública en lo que afecta al principio non bis idem y a la continuidad delictiva, por su indeterminación en los hechos de la acusación, susceptible de generar indefensión a la defensa. Las penas se deberían imponer en el mínimo legal, teniendo en cuenta la limitada afección a las víctimas y los hechos probados. En relación con el menor Abel, si bien se puede cuestionar la concurrencia de la prevalencia en la obtención del consentimiento, conforme al Código Vigente en la fecha de los hechos, debeos tener en cuenta que el delito se comete por la falta de consentimiento. Dicha ausencia de consentimiento se produciría en actos sorpresivos, pero también, como ahora nos ocupa, por actos cuando la persona no está capacitada para conceder el libre consentimiento STS 1205/2009, de 5 de noviembre y 1312/2005, de 7 de noviembre). No existió en el menor capacidad para consentir en ejercicio de su libertad sexual porque por su edad se excluía la capacidad de discernir. La concurrencia de esa valoración de edad, como elemento objetivo y capacidad, como elemento intelectual, para tipificar la concurrencia del artículo 181.1, en su redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, nos lleva a excluir su consideración como figura cualificada en la remisión del apartado 5 del artículo 181 al artículo 180.1, 3ª, para excluir la doble valoración.

Valoré los hechos declarados por los tres menores, resultándome perfectamente creíble cuanto manifestaron, toda vez que examinada su declaración a la luz de los criterios orientadores expuestos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias del pleno 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de21 noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, que se refieren a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, concurrían en cada uno de ellos dichos criterios. La declaración de Abel pudo ser más parca de lo deseable, pero en modo alguno ello excluye la credibilidad de lo declarado a la vista del conjunto de la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habría que valorar junto a su declaración el grado de madurez; el grado de culpabilidad y vergüenza que ha tenido que asumir por los hechos en los que reconoce consintió; todo ello ha quedado ajeno al enjuiciamiento.

Los menores expusieron una misma dinámica comisiva. El procesado cursaba en el Seminario Mayor para ordenarse sacerdote y era distributario en el Seminario Menor, ejerciendo las funciones de colaborador con el responsable de formación de los seminaristas menores, con los que convivía en las mismas dependencias y con facultades sancionadoras hacia los mismos, si bien bajo la dependencia del formador. Los menores contaban con la edad de 13 años y tenían al procesado como su referencia personal. El procesado, aprovechando la inmadurez de los menores y la ascendencia que mantenía sobre ellos, inició aproximaciones sexuales explicando que no había nada malo en ello e incluso justificándolo con el evangelio, según manifestó el menor Millán, cuya versión sí ha justificado la condena. El procesado, sin violencia, ni intimidación, pero sí persuadiendo a los menores, incapaces de discernir y consentir, realizó tocamientos sexuales en los genitales del menor Abel, al que al menos realizó una felación y acarició externamente los genitales de los otros dos menores. Abel y Millán aceptaron la relación sexual, persuadidos por el procesado como experimentación sexual. La diferencia de edad entre los menores y el agresor era lo suficientemente grande, atemperarando la circunstancia de encontrarnos en un seminario, en un ámbito cerrado en el que pernoctaban y en una relación de dependencia por jerarquía institucional, que excluye el libre consentimiento exento de vicio.

La dinámica comisiva, actuando siempre en la clandestinidad, fue corroborada por la declaración de los testigos que habían cursado en el Seminario Menor en las fechas de los hechos. Lucas manifestó que Jon les invitaba al dormitorio; les daba besos y abrazos. Leían Millán declaró que a los 15 años el procesado le invitaba a su habitación a ver películas, aún sabiendo que el acceso a las habitaciones de los demás estaba prohibido, tal y como declaró el testigo Rector del seminario D. Justo, a lo que él rehuía, le mandaba papeles con citas, pero en una ocasión le tocó su genitales y declaró que antes no lo había querido decir para no perjudicar a Jon, pero que era un peso que le atormentaba. Pedro declaró que accedía a la habitación de Jon voluntariamente; que por la noche éste se despedía con un abrazo en la puerta, pero en una ocasión le dio un beso en la mejilla y se sintió incómodo. Propuestos por la defensa declararon seminaristas del Seminario Mayor: Raúl, Roberto, Roman y Rubén, todos ellos vinieron a decir que no tuvieron conocimiento de que Jon propiciara relaciones sexuales; que tenía buena relación con los menores, que era rígido. Solo Roberto manifestó que coincidió un año con Abel en el Seminario Menor, pues al año siguiente pasó al Seminario Mayor.

La pericial psicológica sobre credibilidad del testimonio no arrojó luz en atención a la edad de las víctimas en el momento en que se realizó o por falta de detalles suficientes que permitieran realizar la prueba CBCA.

La pericial psicológica sobre la personalidad del procesado, propuesta por la defensa fue esclarecedora. La psicóloga Dª Marí Luz, que ya había emitido un informe en el expediente eclesiástico sobre estos mismos hechos, declaró que el procesado era persona de alto...

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