STSJ Andalucía 1479/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución1479/2021

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SENTENCIA Nº 1479/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 988/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 988/2020, interpuesto por la Letrada Sra. Blanco Estévez, en nombre y defensa de don Maximiliano, contra la sentencia nº 12/2020, de 13 de enero 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MELILLA, al PA 46/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 20/01/20, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Melilla, por lo motivos expuestos en el mismo y en este Recurso, con la expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 11/02/20 oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Melilla dictó la sentencia nº 12/2020, de 13 de enero 2020, al PA 46/19, que desestima el recurso interpuesto frente la Resolución presunta por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de devolución dictada el 21 de octubre de 2.018 por la Delegación del Gobierno en Melilla.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- La sentencia que se recurre no aplica correctamente el principio de presunción de inocencia que rige sin excepciones en el ordenamiento sancionado,r así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 1997 con el número 14. Principio Constitucional recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. "El derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo incriminadotes de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2006. lndica la sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero que "se ignoraba cuando y por donde entró en territorio español". Impone la carga probatoria sobre su estancia por período menor a noventa días al recurrente, desconociendo el principio anteriormente señalado.

- Por otro lado y según la Sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2007, se ha de motivar específicamente cuales son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y en genera,l cuales son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la devolución y prohibición de entrada, motivación que se puede reflejar expresamente en la resolución sancionadora o en el expediente administrativo.

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Respecto a la invocación del Principio de Presunción de Inocencia alegado.

Tal alegación debe desestimarse, pues como es bien sabido, por la doctrina y jurisprudencia se tiene manifestado que la naturaleza de la devolución NO ES SANCIONADORA, así se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional no 17/132, STS de 14 de noviembre de 2001, STSJA de 14 de febrero de 2003, entre otras muchas.

Son irrelevantes las alegaciones que se refieren a la vulneración del principio de Presunción de Inocencia, porque la situación del recurrente es la prevista en el artículo 58.3b) de la ley Orgánica 4/2000, que recoge los supuestos de devolución cuando se trate de personas que intenten entrar ilegalmente en España, supuestos que como venimos manteniendo no tiene naturaleza sancionadora. Por tanto, el argumento de vulneración de tal principio en el seno de un procedimiento no sancionador carecen de relevancia, por no ser aplicables a este supuesto de hecho.

En concreto, en el campo del proceso contencioso-administrativo, la STS de 22 de enero de 2000 (y otras muchas posteriores) proclama que la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado y que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, justificándolo en la importancia que para el proceso contencioso tiene el expediente administrativo como material probatorio. Lo que explica que la carga de la prueba en este orden jurisdiccional tenga interés solamente cuando hay falta o ausencia de demostración de hechos relevantes.

La doctrina jurisprudencial existente se resume en que se impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento. Es decir, al actor le corresponde acreditar los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado.

- Sobre la falta de Proporcionalidad.

Entrando al fondo de la cuestión suscitada, tenemos que mostrar nuestro disconformidad con lo alegado por la Letrada firmante del recurso de apelación, pues tiene establecido el tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 19 de Julio de 2007 y 29 de marzo de 2007, en que tiene establecido que cuando consta en el expediente administrativo, junto con a la permanencia ilegal que justifican la medida de devolución/expulsión las siguientes:

- Que el extranjero se encuentre indocumentado, sin que sea posible acreditar su identidad y filiación, dato éste suficiente para justificar la medida de devolución.

- Cuando aparezca en el expediente que no sea posible acreditar cuándo y por donde entró en territorio Nacional.

Igualmente en aplicación de la DIRECTIVA 2008/115/CE, en que viene a exigir la expulsión/devolución del inmigrante ilegal como manera eficaz de la lu- cha de la inmigración irregular en territorio Shengen, al que todos los estados firmantes de tal tratado internacional se comprometieron. Por tanto al ser prioritaria la aplicación de la normativa europea, no puede estimarse la vulneración del principio de proporcionalidad en la medida impuesta, pues la imposición de una sanción económica al inmigrante ilegal no resultaría eficaz en este caso.

En el presente procedimiento, no existe dudas del hecho o el derecho. El recurrente entró en Melilla, TOTALMENTE INDOCUMENTADO, incumpliendo, entre otras, su obligación de estar en posesión de su documentación personal, y a fin de acreditar cuando, y por donde entró en Melilla, y si lo hizo por las zonas legalmente habilitadas para ello

- Por todo ello, siendo que en el recurso de apelación planteado no se esgrimen argumentos jurídicos desatendidos en la sentencia ni se encauza una posible vulneración de norma jurídica alguna por parte del juzgador de instancia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto de parte.

CUARTO

La sentencia contiene la siguiente fundamentación en los puntos que es apelada :

"SEGUNDO.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que según consta en el expediente administrativo, concretamente en la solicitud inicial de devolución de extranjero del Inspector Jefe de la UDEYE de fecha 21 de octubre de 2.018, el recurrente, natural de BURKINA FASO, entró en Melilla en fecha 21 de octubre de 2.018, procedente de Marruecos, burlando los controles fronterizos, y se presentó voluntariamente en la Jefatura Superior de Policía de Melilla, careciendo de la documentación necesaria para su entrada, estancia o permanencia en España.

Hay que tener en cuenta, en relación a la naturaleza jurídica de la devolución, y en este sentido se ha manifestado la doctrina científica y la jurisprudencia, que la devolución, a diferencia de la expulsión, no tiene naturaleza sancionadora ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2013, de 31 de enero y SSTS de 14 de noviembre de 2001 y de 14 de diciembre de 1998; STSJ del País Vasco de 13 de junio de 2003; STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 14 de febrero de 2003), por lo que, al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador resulta improcedente la invocación del principio de presunción de inocencia, no recayendo el "onus probandi" sobre la Administración.

Asimismo, hay que tener en cuenta que de conformidad con el art. 58.3 de la LOEX: "No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) los que pretendan entrar ilegalmente en el país.".

Por otro lado, de conformidad con las reglas establecidas en el 23. 1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros...

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