ATS, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2050/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2050/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la resolución 15 de abril de 2019, de la Gerencia de atención integrada de Guadalajara del servicio de salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), por la que se desestima la reclamación de D. Juan Manuel, enfermero, de abono de complemento de carrera profesional Grado I que tiene reconocido, hasta la obtención de la condición de personal estatutario fijo, se interpuso por la representación procesal de D. Juan Manuel recurso contencioso administrativo, que fue resuelto mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2019, en el sentido de estimar parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, anulando la resolución impugnada y reconociendo al actor el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que peticionó respecto de los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante el SESCAM, si bien, con suspensión de la efectividad de su abono en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/2012 de Castilla-La Mancha de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el interesado interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia que fueron resueltos en sentido desestimatorio, el interpuesto por la Administración y, en sentido estimatorio el interpuesto por el Sr. D. Juan Manuel, por la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, recurso de apelación 54/2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

En esta sentencia, respecto a la alegada vulneración del art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 LJCA, que denuncia la Administración apelante por haberse dirigido el recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que dice era confirmatorio de otro anterior consentido y firme, concluye la Sala, por remisión a otro pronunciamiento, "[...] que no creemos que la excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administración a una revocación del acto en su día dictado, o a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economía procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos".

En lo relativo a la cuestión de fondo, también con remisión a otros pronunciamientos, señala que las disposiciones impugnadas consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en función del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única justificación parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución.

La sentencia estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Juan Manuel al considerar que no le alcanzaba la suspensión del abono del complemento de carrera profesional en aplicación de la Ley 1/2012 de Castilla-La Mancha de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha preparado recurso de casación contra la anterior resolución, en el que entiende que se han vulnerado los arts. 69 c) y 28 LJCA, ya que se dan todos los requisitos exigidos para su aplicación, e, indirectamente, el art. 106 LPACAP, pues al ignorar la existencia de una específica acción que permite revisar en vía administrativa sin sujeción a plazo los actos que adolezcan de vicios de gravedad, lo vacía de contenido.

Bajo los supuestos de interés casacional del artículo 88.2 a), b), c) y f), plantea las siguientes cuestiones:

1- Si procede aplicar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 28 de la misma cuando se ha producido un cambio jurisprudencial entre el dictado del acto anterior definitivo y firme y el posterior que reproduce su contenido.

2- Si es conforme a Derecho no aplicar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo establecida en el art. 69 c) LJCA, en relación con el art. 28 del mismo texto legal, aun concurriendo todos los requisitos exigidos para ello, por ser el acto administrativo objeto de impugnación contrario al Derecho de la Unión Europea, a pesar de la existencia de otros medios en nuestro ordenamiento jurídico que permiten combatir el acto que ha devenido firme y consentido por no haber sido recurrido, como es la revisión de oficio prevista en el art. 106 LPACAP.

CUARTO

La Sala de apelación dictó auto de fecha 3 de marzo de 2021, teniendo por preparado el recurso y ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

Han comparecido ante esta Sala la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en concepto de parte recurrente, y D. Juan Manuel como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que, sobre similares cuestiones aquí planteadas, se han dictado autos de admisión, entre otros, de 14 y 15 de enero de 2020 en los recursos de casación 3734/2019 y 3290/2019, se considera que, al igual que en los mismos, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: (i) si, es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública.

Por último, hacer constar que, ha recaído sentencia núm. 114/2021, de 1 de febrero, estimatoria del recurso de casación 3290/2019 y sentencia núm. 103/2021, de 28 de enero, estimatoria del recurso de casación 3734/2019, donde se fija como doctrina legal lo que a continuación se expone:

"A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales".

De igual forma, en supuestos relacionados, ha recaído la sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre, estimatoria del recurso de casación 3857/2019 interpuesto por la misma administración ahora recurrente, con el siguiente pronunciamiento:

"En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada".

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación y, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta por la sentencia núm. 114/2021, de 1 de febrero, que estimó el recurso de casación 3290/2019 y la sentencia núm. 103/2021, de 28 de enero, estimatoria del recurso de casación 3734/2019, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencia referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 2020, en el recurso de apelación núm. 54/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 69 c), 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Téngase en cuenta lo indicado, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2050/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de diciembre de 2020, en el recurso de apelación núm. 54/2020.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

(i) si, es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y

(ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 69 c), 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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