ATS, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3105/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3105/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la resolución del Subsecretario de Defensa de 1 de junio de 2018 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Director de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra, de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por delegación del General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército, que denegó al recurrente, D. Apolonio, la solicitud de que la Tarjeta de Identidad Militar surtiera efectos de licencia de armas de primera clase de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de Armas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, se dictó sentencia estimatoria por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2020, en el procedimiento ordinario núm. 769/2018, anulando el acto por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a obtener la prórroga de la autorización para que su tarjeta de identidad militar (TIM) surta efectos de licencia de armas, 1ª categoría.

Según el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, se desprenden los siguientes hechos de la demanda:

"- Que el actor es militar, con el empleo de Cabo, y procede de la extinta Guardia Real (Ejército de Tierra), encontrándose en situación de reserva, procedente de reserva transitoria desde la Orden de 19 de febrero de 1996.

- Que el actor optó inicialmente por pasar a la situación de reserva transitoria, manteniéndosele en todo momento su derecho al uso de armas como militar de carrera. Y ello con base en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, en su disposición adicional sexta , punto 2, declaró a extinguir la Escala de la Guardia Real, habilitando al Gobierno en la disposición final quinta para dictar normas de integración de sus componentes en el Cuerpo de la Guardia Civil. Y con base en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, que aprueba las citadas normas de integración, y estableció la posibilidad para el personal de la "Escala a extinguir de la Guardia Real" con diez años de servicios a optar entre la integración en la Guardia Civil o pasar a la situación de reserva transitoria creada por el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio.

- Que por Resolución 182/2002 de 28 de agosto, del Subsecretario de Defensa se acordó, entre otras determinaciones, Uno: los miembros de la escala de la Guardia Real que el día 1 de septiembre de 2002 se encuentren en la situación de reserva transitoria quedan integrados con esa misma fecha en la situación de reserva, encontrándose a partir de dicha fecha el actor en situación de reserva.

- Que se encuentra pues el recurrente en situación de reserva, en las condiciones establecidas para dicha situación en el apartado segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 17/1999, en el cual no se hace referencia alguna a ningún tipo de limitación en cuanto a los derechos en dicha situación del personal procedente de reserva transitoria o en el sentido de que dicho personal tenga una situación asimilada a la de retirado.

- Que en su condición de militar de carrera en situación de reserva, y amparándose en el artículo 117 del Real Decreto 137/1993 del Reglamento de Armas solicitó el 5 de febrero de 2018 autorización para que su tarjeta de identidad militar surtiera los efectos de licencia de armas, primera categoría.

- Que le fue denegada por resolución del General Director de Asistencia al Personal de fecha 23 de febrero de 2018 que denegó al recurrente la solicitud de que la Tarjeta de Identidad Militar surtiera efectos de licencia de armas de primera clase alegando sustancialmente que el actor no se encuentra en una situación de reserva, sino que al ser una reserva transitoria es equiparable a la de retirado y por ello no le resulta de aplicación el mencionado artículo 117 del RD 137/1993, de 29 de enero.

- Que se interpuso recurso de alzada por el actor el 10 de abril de 2018 y fue desestimado por la resolución del Subsecretario de Defensa de 1 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del General Director de Asistencia al Personal de fecha 23 de febrero de 2018 que denegó al recurrente la solicitud de que la Tarjeta de Identidad Militar surtiera efectos de licencia de armas de primera clase".

El quinto fundamento de Derecho concluye lo que sigue:

"[...] que la licencia que el actor ha solicitado aparece regulada en el Real Decreto 137/1993 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de armas. El artículo 117 del Real Decreto 137/1993 por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece la posibilidad de que se conceda, con carácter discrecional, la licencia de armas, a los militares que se hallen en alguna de las situaciones administrativas que enumera, y cita entre ellas la situación de reserva, sin distingo alguno [...]. Y que el actor se encontraría en situación de reserva, en las condiciones establecidas para dicha situación en el apartado segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en el cual no se hace referencia alguna a ningún tipo de limitación en cuanto a los derechos en dicha situación del personal procedente de reserva transitoria o en el sentido de que dicho personal tenga una condición asimilada a la de retirado".

TERCERO

La Administración del Estado ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma que ha sido vulnerado el artículo 117.1 del Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Razona la parte recurrente que la situación de reserva transitoria no es asimilable a la de reserva sino a la de retiro. Por ello, considera que el militar que se halla en tal situación no tiene derecho adquirido a que la tarjera de identificación militar opere como licencia de armas de 1ª categoría. Y ello porque la situación de reserva transitoria implica que los militares que se encuentren en ella no desempeñan destino alguno, siendo los efectos de dicha situación los mismos que los de retiro o segunda reserva, salvo en retribuciones, tal y como señala la STS de 24 de noviembre de 1995 (recurso de revisión núm. 5030/1992). En este mismo sentido se pronuncia la STS de 25 de junio de 2013 (recurso núm. 785/2012), que deniega a un militar en reserva el derecho de afiliación a partidos políticos y sindicatos, y dice que no son situaciones equiparables los militares en reserva y los que están en reserva transitoria.

De otro lado, indica que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LJCA) y el apartado a) del artículo 88.3 LJCA. Afirma que la cuestión de interés casacional sería si la situación de reserva transitoria es equiparable a la de reserva a los efectos del artículo 117 del Reglamento de Armas.

CUARTO

Por auto de 12 de junio de 2020 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Administración del Estado, en calidad de parte recurrente, sin que se haya personado parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia las infracciones normativas en torno a si la situación de reserva transitoria es equiparable a la de reserva a los efectos del artículo 117.1 del Reglamento de Armas.

Respecto de esa cuestión, habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de comenzar nuestro examen determinando si concurre el supuesto alegado o no.

Es claro, en el sentido expuesto, que concurre en efecto la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA alegada por la parte recurrente, toda vez que no existe jurisprudencia en los términos cuestionados.

TERCERO

Ahora bien, que concurra efectivamente un supuesto en el que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina que automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Y ello por cuanto que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA, en los supuestos referidos en sus letras a), d) y e), el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, tal y como se expuso, entre otros, en el auto de 22 de mayo de 2020, por el que se inadmitió el recurso de casación núm. 6357/2019, (análogo al asunto en ciernes), el problema planteado no puede considerarse como una cuestión interpretativa del Derecho que resulte susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros, sin que el tema debatido presente una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que requiera de su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Así se desprende de la propia normativa reguladora de la situación de reserva transitoria, ya que, de un lado, se ha declarado que se trata de una situación "a extinguir" y que, por ello, la regulación actual contenida en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, no contemplan la situación de reserva transitoria, sino solo la de reserva. De otro lado, precisamente, el tiempo transcurrido desde la determinación de esa situación a extinguir y la ausencia de jurisprudencia en la materia abonan la tesis de la falta de proyección sobre litigios futuros, por lo que la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario impide la favorable acogida del interés casacional, con la consecuencia de la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, al no constar la personación de la parte recurrida, no cabe efectuar pronunciamiento sobre la imposición de costas.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 3105/2020, preparado por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2020, estimatoria del recurso núm. 769/2018, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

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