ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 486/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 486/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora dictó, en fecha 9 de junio de 2021, sentencia parcialmente estimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2021, sobre materia de personal - reconocimiento del derecho al descanso semanal mediante la libranza del lunes siguiente a la guardia de presencia física realizada en sábado-.

Solicitada aclaración de dicha sentencia fue denegada por auto de 16 de julio de 2021.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente, D.ª Edurne, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 29 de septiembre de 2021, acordó no tenerlo por preparado por haberse anunciado el recurso contra una sentencia parcialmente estimatoria, dirigiéndose el recurso a combatir precisamente el pronunciamiento desestimatorio (de la indemnización de daños y perjuicios que la actora había reclamado), y no ser las sentencias desestimatorias recurribles por este cauce, al no resultar susceptibles de extensión de efectos ( arts. 86.1 y 110 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

TERCERO

D.ª Edurne, representada por el procurador de la Tribunales don Luis Domingo Fernández Espeso, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega que para recurrir en casación sentencias de juzgados como la aquí concernida no resulta exigible que sean estimatorias, pues la susceptibilidad de extensión de efectos se producirá si la casación se estima, y sólo las sentencias firmes resultan susceptibles de tal extensión. Añade que la tesis seguida en el auto impugnado coloca en un plano desigual a los ciudadanos frente a la Administración. Sostiene que la sentencia es estimatoria en cuanto reconoce el derecho al descanso semanal, siendo este pronunciamiento, por sí mismo, susceptible de extensión de efectos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Por consiguiente, lo que ha de verificarse, a la hora de valorar la recurribilidad casacional de una sentencia dictada en instancia única por un Juzgado, es si hay o no en el "fallo" de la sentencia un pronunciamiento de situación jurídica individualizada que resulte susceptible de extensión de efectos.

A lo expuesto se añade que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia uniforme señala que las sentencias desestimatorias dictadas por los juzgados de este orden jurisdiccional en única instancia no son, por principio, susceptibles de recurso de casación, justamente porque siendo desestimatorias, va de suyo que no reconocen ninguna situación jurídica individualizada que quepa extender en el sentido contemplado en el referido artículo 110 en relación con el 86.1.

Y lo mismo cabe decir de las sentencias parcialmente estimatorias, cuando se pretende impugnar en casación la parte del fallo que ha sido desestimatorio. En este preciso sentido, señala el auto de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2020 (RQ 144/2020) que "una vez afirmado que no cabe recurso de casación contra una sentencia desestimatoria, dentro de esta categoría han de incluirse también las sentencias parcialmente desestimatorias en la parte que lo son, esto es, en la parte que han rechazado la pretensión procesal de quien quiere acceder a la casación."

Tal como se declara y puntualiza en el auto antes referido, las sentencias parcialmente estimatorias incardinables en el ámbito material del artículo 110 LJCA sólo son susceptibles de recursos de casación en la parte que incorporan un fallo estimatorio, y sólo pueden ser impugnadas por quien, respecto de esa parte estimatoria, ha perdido el pleito. Esto es así porque, según doctrina jurisprudencial consolidada, no existe legitimación procesal para recurrir en casación por quien ha obtenido sentencia favorable en la instancia (con muy contadas excepciones que, en este caso que ahora nos ocupa, ni se alegan ni concurren).

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación, aun admitiendo que versa sobre materia de personal, es, en cuanto aquí interesa, de signo desestimatorio (la recurrente pretende la impugnación casacional de una sentencia estimatoria en parte, obviamente en la parte en que es desestimatoria de su demanda y no en la parte estimatoria).

Situados en este punto, conviene insistir en que, partiendo de la base ya razonada de que un "fallo" estimatorio no puede ser impugnado en casación por la misma parte a la que le ha favorecido, la parte aquí recurrente sólo podría tener, en principio, legitimación para discutir en casación ese fallo en la parte que fue desestimatoria de su pretensión.

Ahora bien, ocurre que una sentencia que, en lo que ahora importa, resulta desestimatoria, no incorpora ningún pronunciamiento que reconozca una situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos; resultando de esta conclusión su irrecurribilidad casacional para la parte aquí recurrente.

La recurrente en queja trata de eludir esta conclusión insistiendo en que su impugnación se dirige contra la sentencia en su totalidad, pero lo relevante a los efectos que aquí interesan, no es el contenido argumentativo de la resolución judicial recurrida, sino su "fallo", que es, en cuanto importa, desestimatorio; en todo caso, resulta evidente que la parte discute la sentencia de instancia precisamente porque no ha estimado totalmente la pretensión deducida en la demanda; esto es, discute la sentencia porque le ha sido (en parte) desfavorable, y justamente en la parte que ha sido desestimatoria.

Por consiguiente, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.

TERCERO

No se aprecian razones para dudar de la plena constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA, que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias recaídas en litigios incardinables en las materias a las que se refieren los artículos 110 y 111 LJCA.

En relación, precisamente, con este acotamiento de la viabilidad de la casación contra sentencias de juzgados que sean estimatorias (con la consiguiente irrecurribilidad casacional de las desestimatorias), ha señalado el auto de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017), seguido por otros muchos que se remiten al mismo, lo siguiente:

"El legislador ha optado por establecer un régimen jurídico de acceso a la casación mucho más amplio para las resoluciones dictadas por los órganos colegiados que el previsto para las sentencias dictadas por órganos unipersonales, diferencia que ya se contenía en el anterior régimen jurídico casacional y que en encuentra su justificación en la menor trascendencia de los asuntos encomendados a los juzgados unipersonales respecto de los que conocen los órganos colegiados.

El legislador podría perfectamente haber excluido del recurso de casación todas las sentencias dictadas por los juzgados unipersonales, como lo ha hecho respecto de los Autos dictados por dichos juzgados, sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, como ya hemos señalado en el ATS de 4 de febrero de 2016 (rec. queja 100/2015), no se lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por la inexistencia de un derecho a la revisión en casación de todas las resoluciones judiciales; ya que dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione.

Sin embargo, el legislador ha permitido que determinados asuntos de los que inicialmente conocen los juzgados unipersonales puedan tener acceso al recurso de casación: a) en primer lugar aquellos asuntos que por razón de la cuantía (los de cuantía superior a 30.000 €), hayan sido revisados en apelación, pues contra la sentencia dictada en el recurso de apelación cabe interponer recurso de casación; b) en segundo lugar, y excepcionalmente, permite la posibilidad de plantear el recurso ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas en única instancia que sean susceptibles de extensión de efectos.

En este contexto se enmarca la previsión contenida en el art. 86.1 párrafo segundo. El hecho de que la ley establezca la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por un juzgado unipersonal cuando sean susceptibles de extensión de efectos está justificada por la especialidad que representa el mecanismo previsto en el art. 110 de la LJ, al permitir que las sentencias en materia tributaria, de personal y unidad de mercado que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas "pueda extenderse a otras, en ejecución de sentencia" si los interesados se encuentra "en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". En definitiva, la posibilidad de extender los efectos de una sentencia favorable a otros muchos afectados, mediante un incidente de ejecución y sin necesidad de entablar un recurso autónomo en materias en las que existen potencialmente otros afectados en la misma situación, dota a estos pronunciamientos de un efecto multiplicador que trasciende del caso concreto y tiene la virtualidad de proyectarse sobre otros muchos, lo que tradicionalmente ha justificado que puedan tener acceso al recurso de casación los Autos dictados en aplicación del art. 110, tanto en el anterior régimen casacional (art. 87.2) como en el actual (art. 87.1.e). Estas sentencias trascienden, por su eventual fuerza expansiva, del caso singular enjuiciado, lo que justifica que la decisión adoptada pueda ser revisada en casación, impidiéndose así que una sentencia equivocada y gravemente dañosa para los intereses generales tenga una fuerza expansiva de la que carecen los pronunciamientos que limitan sus efectos a un supuesto concreto.

Es cierto que por el juego combinado de los artículos 86.1 y 100 de la LJ tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias. También es cierto que, como regla general, la Administración ostenta la posición de parte demandada en el proceso judicial de instancia, por lo que será esta y no el particular la que normalmente podrá recurrir en casación estas sentencias, ya que el particular, que ha visto satisfechas sus pretensiones, no tendrá interés legítimo en recurrir una sentencia que le es favorable.

Pero, esta previsión legal no introduce, como parece sostener el recurrente, una limitación subjetiva y discriminatoria en favor de la Administración y en contra de los particulares. La recurribilidad de la sentencia en casación no viene condicionada por razones subjetivas (particular o Administración) ni por la posición que cada una de estas partes ostentaba en la instancia. De hecho esta disposición opera también en los casos en los que la Administración actúa como parte demandante y el particular como demandado (como es el caso del recurso de lesividad), o en aquellos otros en los que un particular se persona como codemandado en la instancia. La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que pueden desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido.

Por todo ello, este Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de estos preceptos que le exija el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al entender que regulación no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni introduce una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable".

Conviene insistir en que, como resalta el auto que acabamos de transcribir, la irrecurribilidad casacional no se liga a consideraciones subjetivas apriorísticas sobre la diferente posición institucional de la Administración frente a los particulares, sino al dato objetivo de que en el sistema de la Ley Jurisdiccional sólo se ha previsto el recurso de casación contra sentencias de juzgados en única instancia cuando se trata de sentencias estimatorias que además reconocen una situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos conforme a los artículos 110 y 111 LJCA; basándose este acotamiento de la recurribilidad de dichas resoluciones en que la Ley considera que solamente en tal escenario es posible apreciar el efecto multiplicador de la sentencia que justifica la apertura, al menos potencial, de la casación.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 486/2021, interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, de 29 de septiembre de 2021, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 3/2021, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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