STS 1279/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1279/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.279/2021

Fecha de sentencia: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4602/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

Recurso idéntico al RCA 5521/2020.

R. CASACION núm.: 4602/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1279/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 4602/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid , representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 198/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, estimatoria del recurso núm. 729/2018, a instancia de la mercantil Montealvic, S.L. contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea de 20 KV entre C.R. Pinarejos, C/ Fuente de los Pinarejos, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T.Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra.

Ha sido parte recurrida la entidad Montealvic, S.L. , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Armesto Tinoco, bajo la dirección letrada de D. Manuel Fernández Clemente y también se ha personado la entidad I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. (antes denominada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.), representada por el procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. María José Fraile Monte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 729/2018 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 729/2018, interpuesto por la representación procesal de la mercantil MONTEALVIC, S.L., contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea.

  1. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones impugnadas por no ser las mismas conformes a Derecho.

  2. - Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia y por ley ostenta, presentó en fecha 28 de julio de 2020 escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 4 de septiembre de 2020, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2020.

CUARTO

La procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la entidad Montealvic, S.L., ha comparecido y personado ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida, formulando en su escrito de personación presentado el 29 de septiembre de 2020, su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 LJCA.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 LJCA acordó, por auto de fecha 4 de diciembre de 2020:

" 1.º) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 198/2020, de 2 de marzo, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 729/2018.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica.

    Para ello serán objeto de interpretación, en principio, los artículos 5 y 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  2. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos."

SEXTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2020 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2021 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

"dicte Sentencia revocatoria de la misma, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en los presentes autos."

SÉPTIMO

En fecha 4 de febrero de 2021 el procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la entidad I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. (antes denominada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.), ha presentado escrito mediante el que se persona en el procedimiento, teniéndole mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2021 por recurrido.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2021, se concedió el plazo de treinta días a las partes recurridas, entidad Montealvic, S.L, y I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., dándoles traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudieran oponerse al recurso.

Trámite que ha sido evacuado por la entidad Montealvic, S.L. mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 5 de abril de 2021, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

"dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, desestimando el recurso de casación interpuesto, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito."

NOVENO

Por su parte, la representación de la entidad I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. (antes denominada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.) presentó escrito en fecha 16 de abril de 2021 en el que afirma pretender con su personación en el presente recurso, precisamente lo contrario al sentido en el que se le tuvo por la Sala, esto es, adherirse al recurso de casación, o en su defecto, sostener el recurso de casación preparado, como medio de poder ejercer el derecho de defensa que le fue vedado al no ser emplazada en el PO 729/2018, conforme expone en sus antecedentes.

Petición que fue rechazada en diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2021, en la que se acordó no haber lugar a lo interesado por I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. dado que "el plazo para la interposición del recurso precluyó y el acto de interposición del recurso de casación queda reservado, únicamente para quienes fueron parte en el recurso en la instancia o para quienes, sin haberlo sido, se sintieron perjudicados, pidieran su personación y notificación de la sentencia e instasen la preparación del oportuno recurso."

Esta diligencia fue recurrida en reposición por la representación de la entidad I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2021, y antes de admitir el recurso de reposición, se requirió a la representación procesal de I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U. a fin de que, en el plazo de cinco días, concretase el objeto de su impugnación, dado que en la resolución que parecía recurrir únicamente se acordaba tenerla por personada y parte; todo ello bajo apercibimiento de que en caso de no concretarlo o no manifestar nada se tendría por no interpuesto el recurso que se cita.

Pasado el plazo otorgado de cinco días no consta escrito alguno de la parte. En consecuencia, debe entenderse por no interpuesto aquel recurso de reposición, y por tanto no haber lugar a su resolución y estarse a lo acordado en aquella diligencia de 19 de abril de 2021.

No consta ningún escrito ulterior de la entidad I-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U.

DÉCIMO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, continuando la deliberación el siguiente 26 de octubre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

A) El presente recurso de casación núm. 4602/2020 lo interpone la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 198/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 729/2018.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Montealvic, SL. contra la resolución de la Viceconsejería de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 2 de noviembre de 2017, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea de 20 kV entre C.R. Pinarejos, C/ Fuente de los Pinarejos, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T.Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra, otorgado a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., con las siguientes características técnicas:

"Instalación de una línea aérea + subterránea 2013P163-ILE7879 de 1.790 metros de longitud compuesta por un tramo aéreo de 1.395 metros de longitud, (...) y por un tramo subterráneo de 395 metros de longitud (...)

  1. Presupuesto total: 87.035,21 euros.

Afecciones:

Finca nº 9 (Polígono 15, parcela 12), suelo rústico, Hoyo Redondo.

Titular: MONTEALVIC, S.A. (...)

Superficie total. 62.744 m2

Servidumbre de paso: 2.605 m2

Ocupación en pleno dominio: Apoyos nº 7 y 8. 4,31 m2

Ocupación temporal: 224 m2."

B) Examinado el expediente se comprueba que:

- La solicitud de autorización/puesta en servicio de instalaciones eléctricas de alta tensión se produjo por parte de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. para la reseñada instalación (grupo de tramitación primero) el 26 de abril de 2013, aportando el 31 de julio de 2013 la documentación complementaria requerida por la Administración.

- Con fecha 27 de agosto de 2013, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. solicitó la concesión de la declaración de utilidad pública, para continuar con la tramitación del expediente y acompañando relación de bienes y servicios afectados por esta obra y los planos correspondientes.

- Con posterioridad se acordó la declaración concreta de utilidad pública en los términos de la resolución impugnada de 2 de noviembre de 2017 más arriba reseñada -confirmada por la de 12 de septiembre de 2018-.

Así aquella resolución acuerda:

"PRIMERO. Autorizar a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. la instalación de una línea aérea de 20 KV, entre C.R. Pinarejos, C/. Fuente de los Pinarejos, 3, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T. Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra, cuyas características son las siguientes: (...)

SEGUNDO. Aprobar el proyecto de ejecución de las instalaciones citadas en el apartado anterior con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. Las obras se realizarán de acuerdo con el proyecto presentado, con las variaciones que en su caso se soliciten y autoricen, cumpliendo las prescripciones dispuestas en los Reglamentos vigentes.

  2. El plazo de ejecución de la instalación será de un año contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, advirtiéndole que si la transcurrido dicho plazo no hubiera sido presentada la solicitud de acta de puesta en servicio, acompañada de la documentación establecida en el Anexo I del Decreto 70/2010, se producirá la caducidad de la autorización, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, una ampliación del plazo establecido.

  3. La documentación a presentar con la solicitud de acta de puesta en servicio deberá incluir declaración responsable en la que el solicitante certifique que dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos de Administraciones, organismos o empresas de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

TERCERO. La declaración de la utilidad pública de la instalación citada lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados relacionados en el anexo que se adjunta a la presente resolución e implicará la urgente ocupación, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Sector Eléctrico.

CUARTO. En la ejecución de la instalación se deberán cumplir las condiciones expresadas en el informe emitido por la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 14/04/2016.

QUINTO. La presente autorización administrativa se concede sin perjuicio de otras autorizaciones, licencias o concesiones que fuese necesario obtener de otros Organismos Oficiales competentes, así como de los propietarios de locales o terrenos."

C) En lo que a este recurso interesa, y en breve síntesis, la Sala de instancia estima la pretensión de la actora acerca de la necesidad de la previa aprobación del Plan Especial de Infraestructuras antes del otorgamiento de la autorización recurrida. Sobre este particular, tras transcribir el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), la Sala pone de relieve que el precepto, especialmente el segundo párrafo del apartado 6, permite descartar la desconexión normativa en que se basa la resolución administrativa impugnada, pues el indicado precepto deja a salvo la necesidad de cumplir con las obligaciones que imponga la normativa sectorial; en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Y ello resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 LSE que recuerda la necesidad de coordinar las actuaciones sectoriales que regula con los planes urbanísticos.

A continuación, trae a colación el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que prevé las funciones que, en este caso, debería cumplir el Plan Especial de Infraestructuras. No puede obviarse que las infraestructuras propias de las actividades de suministro eléctrico tendrán la condición de sistemas generales y que, aunque el objeto del tendido de la línea no es aquí suministrar energía a una urbanización, la finalidad es la de garantizar la continuidad y calidad del suministro. El establecimiento de una línea como la que nos ocupa, que es de nuevo trazado, puede afectar a las determinaciones estructurantes contenidas en el planeamiento general y ser precisa, por ello. la elaboración previa del Plan Especial de Infraestructuras que reclama la actora.

Concluida la necesidad de la previa tramitación del Plan Especial de Infraestructuras, la Sala considera que la omisión de dicho instrumento [en relación con la resolución que contiene la declaración de utilidad pública, lo que habrá de implicar la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF)] ha de calificarse como invalidante con nulidad radical, al ser susceptible de afectar al expediente expropiatorio que habrá de tramitarse posteriormente.

D) Recogemos a continuación en su práctica integridad los fundamentos de la sentencia:

"SEGUNDO.- (...) la parte actora sostiene que la decisión de la Administración de conceder la autorización ha incurrido en diversas irregularidades que la habrían hecho incurrir en nulidad de pleno derecho y que resume en las siguientes: (1) Necesidad de un Plan Especial de Infraestructuras: Afirma la actora que, dado que se trata de una infraestructura eléctrica que afecta a dos términos municipales y de nueva creación, habría necesitado con carácter previo la tramitación de un Plan Especial de Infraestructuras. Incurre la demandada, dice la actora, en contradicción cuando manifiesta que la red eléctrica en cuestión no es una red pública de infraestructuras y luego que la finalidad de la línea es la de asegurar la continuidad del servicio. (2) Necesidad de elaboración de una Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, adaptado a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente por las afecciones ambientales de una línea de media tensión. Critica la actora que la demandada se haya limitado a decir que era la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y no la Ley estatal 21/2013, la aplicable, para concluir que no era necesario someter el Proyecto a Evaluación Ambiental, para después añadir hasta 21 condicionantes a tener en cuenta. Afirma la recurrente que la jurisprudencia es unánime al considerar de aplicación la Ley 21/2013 ya que la Comunidad de Madrid, debiendo haber traspuesto la citada Directiva, no lo hizo hasta el año 2014, en la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, que estableció un régimen transitorio. En todo caso, dice la demanda, cuando la Dirección General de Medio Ambiente emitió su informe el 14 de abril de 2016, ya estaba en vigor la citada norma autonómica. Todo ello, concluye la demandante, deriva de la falta del correspondiente Plan Especial de Infraestructuras que, de haberse aprobado, debería haber sometido a Evaluación Ambiental Estratégica la línea eléctrica en cuestión, por las afecciones ambientales a la fauna, la vegetación y el paisaje, al estar ubicada en plena sierra madrileña. (3) Afección a la vía pecuaria "Vereda del Camino de las Chozas", en el término municipal de Guadalix de la Sierra, sin que conste en los bienes y derechos afectados. La Administración, se afirma en la demanda, se habría limitado a señalar que hay una autorización para la ocupación temporal de la citada vía pecuaria, concedida en fecha 23 de septiembre de 2014, pero sin hacer referencia a la previa desafectación de los 22.5 m2 que se reconocen como afectados. Y todo ello, añade, sin que conste la prórroga de la ocupación temporal, que habría vencido el 23 de septiembre de 2017. (...)

TERCERO.- Tal como se deriva del expediente administrativo, la autorización impugnada viene referida a un proyecto presentado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., con documento ambiental e información complementaria para el tendido de la línea eléctrica más arriba identificada.

De los antecedentes que obran se deriva que el Proyecto en cuestión consiste en la instalación de una línea eléctrica aérea que persigue asegurar la calidad y continuidad del servicio a los usuarios. Según la entidad promotora, la nueva conexión de circuitos que propone permitiría que, en el caso de producirse una avería en un punto determinado, por la configuración de la distribución en anillo podría realizare una reconfiguración para aislar el defecto y mantener el suministro. La línea eléctrica discurriría en los términos municipales de Miraflores de la Sierra y Guadalix de la Sierra, combinando un tramo aéreo de 1.396 metros y otro subterráneo de 314 metros, atravesando en este último tramo subterráneo una vía pecuaria ("Vereda del Camino de las Chozas"). Con el tendido de la línea está previsto abrir una calle de seguridad definida por la zona de servidumbre de vuelo de 8,00 a 8,50 metros, por el incremento de 2 metros a ambos lados de la zona de servidumbre.

En el Proyecto presentado se presentaron tres alternativas, siendo la que se ha descrito someramente, la alternativa 1, la seleccionada por la promotora como la "óptima" aunque prevé en el documento ambiental que acompaña al mismo la adopción de medidas preventivas, correctoras o compensatorias.

Por Resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, de la Dirección General del Medio Ambiente, se autorizó la ocupación temporal de la vía pecuaria afectada por la instalación de la que aquí se trata. Todo ello por un periodo inicial de tres años y por una superficie de afección de 22,5 m2, en el término municipal de Guadalix de la Sierra.

Con fecha 14 de abril de 2016, la Dirección General del Medio Ambiente, de la Comunidad de Madrid, resolvió, a efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, " sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir con la normativa aplicable y de contar con las autorizaciones de los distintos órganos competentes en ejercicio de sus respectivas atribuciones, por lo que no implica, presupone o sustituye a ninguna de las autorizaciones o licencias que hubieran de otorgar aquéllos", que no era necesario someter la alternativa 1 del Proyecto de línea eléctrica al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, siempre que se cumplieran las veintitrés (23) condiciones que impuso, junto con las medidas preventivas y correctoras que ya se contemplaban en el propio Proyecto.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede que entremos a resolver el primer motivo impugnatorio de la demanda tal como ha sido formulado y se ha recogido en esencia. La demandada resolvió esta cuestión en alzada afirmando que las alegaciones del interesado no podían aceptarse ya que el Plan especial al que se refiere es un instrumento urbanístico de desarrollo que define, amplía o protege redes públicas y conserva el patrimonio y los ambientes, espacios y paisajes, tal como está regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. En la resolución recurrida se dice que la normativa aplicable es la Ley del Sector Eléctrico y el Decreto 70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno y que dichas normas no establecen que sea preceptiva la aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras para la concesión de una autorización de instalación de línea eléctrica.

En contra de tal afirmación, se apoya la recurrente en lo que dispone el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Veamos qué dice el precepto en lo que al objeto de este recurso ahora interesa: (...)

De entrada, la lectura del precepto en cuestión, especialmente del segundo párrafo de su apartado 6 permite descartar la desconexión normativa en que basa la resolución recurrida la desestimación del recurso de alzada en el extremo que ahora nos ocupa. Ello es así por cuanto, claramente, el indicado precepto de la Ley del Sector Eléctrico deja a salvo la necesidad de cumplir con las obligaciones que imponga la normativa sectorial, en especial, dice el último inciso del artículo 53.6, párrafo segundo, "las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente".

Lo anterior resulta además coherente con lo establecido en el artículo 5 de la propia Ley del Sector Eléctrico cuando recuerda la necesidad de coordinar las actuaciones sectoriales que regula con los planes urbanísticos, diciendo en concreto, en su apartado 1, que (...).

Sobre tales bases, y pese a que en este caso nada se averigua a través del expediente administrativo sobre la clasificación del suelo en el que habría de discurrir, según la alternativa 1 del Proyecto, la línea eléctrica controvertida, será preciso traer a colación el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid que, en su apartado 1, letras a) y d) [" a) La definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como la complementación de sus condiciones de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución. (...) d) La protección de ambientes, espacios, perspectivas y paisajes urbanos y naturales"] prevé las funciones que en este caso debería cumplir el Plan Especial de Infraestructuras reclamado por la mercantil recurrente, lo que ya de entrada abona la tesis sostenida en la demanda sobre la inexistencia de un instrumento de ordenación necesario y previo al Proyecto en cuestión.

Junto a lo anterior, debe recordarse que, conforme al artículo 5.4 de la Ley del Sector Eléctrico -y de nuevo encontramos la conexión normativa que la demandada niega- "a todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales". No debió, por ello, dar por bueno la demandada lo que en sus alegaciones afirmó la promotora del Proyecto al decir que " las redes que son objeto del proyecto autorizado (...) NO son redes públicas de infraestructuras, ni están destinadas a dar suministro a una urbanización, sino que el fin es garantizar el suministro eléctrico con los niveles de calidad exigidos" por la Ley del Sector Eléctrico. Cierto es, según se expresa, que el objeto del tendido de la línea no es suministrar energía a una urbanización pero también lo es, según se expresó por la promotora, que la finalidad de la instalación es superior al así descrito: garantizar la continuidad y la calidad del suministro no a una urbanización sino a "todos los usuarios conectados aguas abajo" del eventual defecto que se trataría de salvar con la nueva línea proyectada.

Si conforme al artículo 36.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, dentro del conjunto de los elementos de las redes públicas pueden distinguirse, desde el punto de vista funcional, las redes de servicios, que incluyen, a su vez, la red de servicios urbanos tales como el suministro de energía eléctrica (y, por tanto, también los elementos o líneas destinados a garantizar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio), no cabe duda de que el establecimiento de una línea como la que aquí nos ocupa -que es de nuevo trazado, no se olvide- puede afectar a las determinaciones estructurantes contenidas en el planeamiento general y ser precisa, por ello, la elaboración previa del Plan Especial de Infraestructuras que reclama la parte actora. En este sentido ha de tenerse en cuenta además que el Proyecto establece unos usos del suelo y condiciones de edificación que podrían modificar lo establecido en la normativa urbanística de los municipios a los que afecta la instalación por lo que la adecuación del Proyecto al planeamiento debe garantizarse -tanto como la propia continuidad del servicio de suministro eléctrico- mediante la elaboración y aprobación del cuestionado Plan Especial de Infraestructuras, dando con ello cumplimiento a lo regulado tanto en la Ley autonómica del Suelo como en el artículo 5.1, ya reproducido, de la propia Ley del Sector Eléctrico. Todo ello, claro es, considerando -pues la demandada no ha argumentado sobre esta cuestión ni tampoco se apuntó en la resolución recurrida- que el planeamiento general de los municipios cuyo suelo queda afectado nada prevén sobre este nuevo trazado.

Concluida la necesidad de la previa tramitación del Plan Especial de Infraestructuras, la omisión de dicho instrumento ha de ponerse en directa relación con la cuarta decisión -debe entenderse que se refiere a la tercera- que la Resolución de 2 de noviembre de 2017, confirmada en alzada, adoptó, además de la autorización de instalación, de la aprobación del Proyecto y de la ejecución del mismo: la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, lo que habría de implicar la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Sector Eléctrico. Así las cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la omisión sería invalidante con nulidad radical al ser susceptible de afectación al expediente expropiatorio que habría de tramitarse posteriormente.

La parte actora cita en su demanda una Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de mayo de 2013 (Rec. Cas. 4277/2010) de la que se derivaría la ineficacia de la declaración de utilidad pública por falta de eficacia, a su vez, del Plan Especial de Infraestructuras que daba cobertura a la actividad expropiatoria; si ello es así, no queda sino concluir que la nulidad pretendida en la demanda concurriría más aún en este caso en que ni siquiera se ha elaborado, con carácter previo, el repetido Plan Especial.

La nulidad de pleno derecho a la que avoca la carencia del repetido Plan Especial de Infraestructuras en este caso hace innecesario entrar a resolver el resto de los argumentos impugnatorios de la demanda que, en todo caso, habrían de derivar de la omisión ya apreciada. El presente recurso se estimará, pues, declarándose la nulidad de las resoluciones recurridas como postuló la actora en el suplico de su demanda."

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación, su admisión y la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A) La Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 53 LSE en relación con los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo.

En el auto por el que se admite el recurso de casación se dice que la Sala "a quo" fundamenta la nulidad de las resoluciones en la omisión de la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras que, considera, es trámite esencial y de aprobación previa a la autorización administrativa de instalación eléctrica, subrayando la imposibilidad de sostener la desconexión de legislaciones y teniendo en cuenta el posterior expediente de expropiación que implica la declaración de utilidad pública de determinados terrenos.

La Comunidad de Madrid entiende, por el contrario, que la sentencia infringe la jurisprudencia relativa a la separación de legislaciones y que, siendo preciso proceder a la coordinación de las diversas legislaciones de aplicación (sector eléctrico, medio ambiente u ordenación del territorio), no existe obligación legal de aprobar el Plan Especial de Infraestructuras con anterioridad a la autorización de instalación eléctrica. Añade que, en su caso, tal omisión no podría determinar la nulidad radical de la concesión de la autorización, dado que la necesaria aprobación del Plan lo será antes de la ejecución de las obras de la concesión, pero no necesariamente en el momento de concederse la licencia o declararse la utilidad pública.

Con invocación del artículo 5 LSE, sobre coordinación con planes urbanísticos, en relación con el artículo 53.6 LSE, que regula el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, y el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, se consideró que lo suscitado en este recurso por la Comunidad de Madrid, es si la doctrina sentada por la sentencia recurrida en la aplicación de los reseñados preceptos, ha infringido la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en cuanto al principio de separación de legislaciones en este ámbito, recogida en las SSTS de 21 de septiembre de 2015 (recursos de casación núms. 4144/2012 y 4555/2012) al condicionar indebidamente el otorgamiento de la autorización administrativa energética a la previa y preexistente planificación urbanística.

B) Este interrogante, que la Comunidad de Madrid considera no resuelto de forma definitiva y que se proyecta sobre todas aquellas infraestructuras en cuya autorización convergen dos o más Administraciones competentes, trasciende del caso concreto del pleito, resultando conveniente un pronunciamiento de esta Sala acerca de si la omisión de la aprobación de un determinado instrumento urbanístico puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica. En particular, y en este caso, si la omisión de la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras previsto en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid supone la nulidad radical de la autorización para instalación eléctrica con aprobación de proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública correspondiente.

TERCERO

El recurso de casación de la Comunidad de Madrid y la oposición de Montealvic, S.L.

A) La Comunidad de Madrid.

La cuestión que ocupa a este recurso forma parte de una controversia no resuelta: la de determinar si la concesión de una autorización para la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del medio exige la previa aprobación del Plan Especial de Infraestructuras o si, por el contrario, ambos trámites son compartimentos estancos no exigiendo la normativa que el Plan Especial de Infraestructuras deba ser aprobado previamente a la concesión de la autorización, sino únicamente con anterioridad a la ocupación de terrenos y modificación del medio.

Expone el panorama normativo y los pronunciamientos judiciales que luego examinaremos.

Sostiene, en primer lugar, la Comunidad de Madrid la inexistencia de orden temporal en cuanto a la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras y autorización para instalación de energía eléctrica.

En segundo lugar, en relación al principio de separación de legislaciones, reconoce la anulabilidad del acuerdo impugnado por considerar inexistente la nulidad de pleno derecho.

Desarrolla ampliamente ambas cuestiones.

Y concluye que la aplicación de la normativa citada y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo debe llevar consigo la estimación de este recurso y la revocación de la sentencia de instancia, pues la falta de aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras en los términos del artículo 50.1 de la Ley 9/2001 no puede conllevar la declaración de nulidad de pleno derecho de una autorización administrativa para instalación de una línea aérea de energía eléctrica (o cualquier otra instalación) concedida conforme a la Ley 24/2013, cuando ningún texto legal analizado prevé la obligatoriedad de aprobar previamente el instrumento urbanístico o considera el mismo como substancial para la concesión de la autorización, no existiendo, por tanto, un orden temporal en la aprobación de ambos, siendo compartimentos estancos, trámites diferentes, competencia de distintos órganos y con fines distintos, aunque íntimamente relacionados de acuerdo con el artículo 5.1 Ley 24/2013, y así ha venido indicándolo esta Sala de acuerdo con el principio de separación de legislaciones. Y entiende que debería aplicarse la anulabilidad prevista en el artículo 48 Ley 39/2015, lo que conllevaría que la posterior aprobación del Plan Especial de Infraestructuras por el organismo competente de Urbanismo subsanara la autorización de instalación de energía eléctrica, y permitiría llevar a cabo la ocupación y posterior modificación de los terrenos.

B) La oposición de Montealvic al recurso de casación.

En dos epígrafes ampliamente desarrollados opone, en primer lugar, el contenido del artículo 53 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; y, en segundo lugar, se ampara en la interpretación sistemática del propio artículo 53. Para concluir con la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

Y, en todo caso, dice, sin perjuicio de la resolución que pueda dictar esta Sala respecto de la controversia admitida, esto es, " si la omisión de la aprobación de un determinado planeamiento urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica", la misma no afectaría a la sentencia recurrida pues el objeto del procedimiento de instancia fue la Resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 2 de noviembre de 2017.

Esta última resolución dispuso la autorización a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. para la instalación de la citada línea eléctrica con la aprobación del Proyecto de obra y declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, por lo que el acto recurrido y anulado en sentencia iba más allá de la simple autorización para la implantación de una línea eléctrica, por lo que en el supuesto de ser casada la sentencia, se debe mantener la nulidad de los actos administrativos recurridos, pues la aprobación del proyecto y la declaración de urgente ocupación requieren en todo caso la previa aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras para la legitimación de la ejecución de la correspondiente línea aérea (o cualquier otra infraestructura para implantar una red general o supramunicipal como es el caso).

CUARTO

Los preceptos aplicables y la doctrina jurisprudencial aplicable que resulta relevante.

A) El Derecho estatal.

El punto de partida es la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y, concretamente, su artículo 53 ("Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas"), con particular referencia a su apartado 6, párrafo segundo, a juicio de la Comunidad Autónoma recurrente ; y al apartado 4, según Montealvic:

"1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

  1. Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

    La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

  2. Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

    Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

    Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación.

    La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

  3. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

    Las acometidas podrán requerir las autorizaciones administrativas previstas en este apartado en los términos que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

    En el caso de instalaciones móviles de la red de transporte o red de distribución que deban implantarse transitoriamente por un periodo inferior a dos años y que se conecten a dichas redes, con carácter previo a la autorización de explotación, requerirán de una autorización administrativa de construcción que recibirá el nombre de autorización de implantación, quedando eximidas de la autorización administrativa previa. La autorización de implantación se regirá por lo dispuesto en el anexo, pudiendo este anexo ser modificado reglamentariamente.

    Las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. La capacidad de acceso será la potencia activa máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación de electricidad. Si las autorizaciones administrativas emitidas afectasen a instalaciones existentes con régimen retributivo específico, las modificaciones de las mismas deberán ser comunicadas para su inscripción en el registro de régimen retributivo específico y la diferenciación a efectos retributivos de la generación derivada de dichas modificaciones.

    1. La Administración Pública competente podrá establecer que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte, distribución y producción, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas previstas en los apartados 1.a) y b).

      Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características técnicas de la modificación proyectada.

      En todo caso, las modificaciones consideradas como no sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

    2. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.

      Asimismo, reglamentariamente el Gobierno podrá eximir a determinadas instalaciones eléctricas cuyo objeto sea la investigación y el desarrollo tecnológico del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo. En todo caso para que un proyecto pueda resultar eximido de la autorización administrativa previa, ese proyecto concreto deberá estar exento de la obtención de declaración de impacto ambiental.

      Para que un proyecto sea considerados de I+D+i a los efectos del párrafo anterior, este deberá estar sujeto a una convocatoria estatal europea o nacional específica que así lo refleje, o bien deberá contar con un reconocimiento expreso a tal efecto dictado por la Secretaría de Estado de Energía.

    3. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

  4. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

  5. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

  6. Las características del emplazamiento de la instalación.

  7. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

    1. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, así como el cierre temporal de las instalaciones de producción requerirán autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalación tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre definitivo permita lo contrario.

      En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación requerirá el informe del operador del sistema en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro y en el que se deberá pronunciar motivadamente si éste resulta posible sin poner en riesgo la seguridad de suministro.

      La administración autorizante deberá dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización en el plazo de seis meses. Si transcurrido este plazo la administración no se hubiese pronunciado y simultáneamente se hubieran cumplido al menos tres meses desde la emisión por parte del operador del sistema de informe favorable al cierre de la instalación, el solicitante podrá proceder al cierre de la misma. Lo anterior se realizará sin perjuicio de las obligaciones de desmantelamiento que posteriormente pudieran imponerse por parte de la administración competente para la autorización.

    2. Los procedimientos administrativos de autorización tendrán carácter reglado y respetarán los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación, sin que, en ningún caso, pueda supeditarse el otorgamiento de la autorización al pago de costes o al cumplimiento de requisitos no vinculados al desarrollo de cada actividad.

      Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

    3. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.

    4. No obstante lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5 del presente artículo, en las instalaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de un año.

      El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    5. Las instalaciones de producción, transporte, distribución de energía eléctrica y líneas directas, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normativa que resulte de aplicación.

    6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado."

      Igualmente ha de tomarse en consideración el artículo 5.1 ("Coordinación con planes urbanísticos") de la misma Ley 24/2013 :

      "1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes."

      Por su parte, el artículo 56 de la misma Ley 24/2013, se refiere a los "efectos de la declaración de utilidad pública", utilidad pública que será declarada previa aprobación de la autorización a la que se refiere el artículo 53.

      "1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa."

      B) El Derecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.

      La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid es la encargada de definir el Plan Especial de Infraestructuras, disponiendo su artículo 50:

      "1. Los Planes Especiales tienen cualquiera de las siguientes funciones:

  8. La definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como la complementación de sus condiciones de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución.

  9. La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico-artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad, en su caso, con la legislación de patrimonio histórico.

  10. La conservación, la protección, la rehabilitación o la mejora del medio urbano y del medio rural.

  11. La protección de ambientes, espacios, perspectivas y paisajes urbanos y naturales.

  12. Otras que se determinen reglamentariamente.

    1. El Plan Especial podrá modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su coherencia con la ordenación estructurante."

      Por último, el Decreto 70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para la simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 1 ("Objeto"):

      "1. El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte secundario, distribución y resto de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. (....)"

      En su artículo 4 ("Autorizaciones administrativas") se determina:

      "1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones requerirá las autorizaciones administrativas previstas en este artículo.

    2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y quinto requieren las siguientes autorizaciones:

  13. Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública. Una vez obtenida la autorización, podrán acometerse las siguientes actividades:

    1. Vallado del emplazamiento.

    2. Acondicionamiento del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).

    3. Instalaciones temporales de obra y almacenamiento de equipos.

    4. Pavimentaciones, sistemas enterrados y viales internos.

    5. Cimentaciones superficiales.

  14. Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

  15. Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación."

    El artículo 9 ("Procedimientos ambientales y de declaración de utilidad pública"), incluido dentro del Título II ( "Procedimientos de tramitación"), Capítulo I ("Instalaciones del grupo primero", como es la aquí cuestionada) dice:

    "1. Los proyectos de instalaciones se someterán al correspondiente procedimiento ambiental cuando así lo exija la normativa aplicable en esta materia.

    1. El trámite de información pública, cuando sea necesaria de acuerdo con la normativa ambiental, se efectuará en la fase de autorización administrativa, conjuntamente con la señalada en el artículo 10 del presente Decreto.

    2. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica se seguirán los trámites establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    3. La solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y, en su caso, de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, y deberá dirigirse a la Dirección General competente en materia de energía."

    C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2015 (recurso de casación núm. 4144/2012), cuya doctrina hemos reproducido en la sentencia de la misma fecha resolviendo el recurso de casación num. 4555/2012, en relación con el régimen jurídico aplicable a las autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas regulado en la Ley del Sector Eléctrico, dijimos:

    "En efecto, estimamos que la decisión de la Sala de instancia se revela contraria al principio de separación de legislaciones, cuyo enunciado se infiere de la interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al condicionar indebidamente el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo procedimiento se regula de forma específica en el Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, a la previa y preexistente planificación urbanística, y, concretamente, a la acreditación de una "titulación de efectos urbanísticos" consistentes en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable por el cauce del artículo 48 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, lo que excede del propio contenido del artículo 27.1 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, que sólo prevé que la solicitud de licencia ambiental deba ir acompañada de la certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico expedida por el Ayuntamiento donde se proyecta realizar la actividad."

QUINTO

Sobre la infracción del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, relativa a la vulneración, por inaplicación, del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en los artículos 47.1.e ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Además en este recurso de casación núm. 4602/2020 hemos examinado el recurso de casación núm. 5521/2020 en asuntos idénticos. Nos ajustamos a continuación a lo que decimos en la sentencia que se dicta en ese recurso núm. 5521/2020.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe, esencialmente, a determinar si, a la vista de la regulación del régimen jurídico de la autorización administrativa de instalaciones eléctricas establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, constituye un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia que se haya aprobado previamente, por la autoridad administrativa competente, un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico que prevea específicamente la definición de cualesquiera de los elementos integrantes de redes públicas de infraestructuras.

En términos más concretos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en aclarar si la omisión de la aprobación de un determinado plan urbanístico, en este caso el Plan Especial de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, puede determinar la nulidad de una autorización para instalación de energía eléctrica.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a estas cuestiones comporta resolver si, tal como propugna el Letrado de la Comunidad de Madrid, la sentencia impugnada dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha infringido el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con lo dispuesto en los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al sostener que es necesaria la previa aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras para proceder a autorizar el establecimiento de una línea aérea eléctrica, por lo que la omisión de dicho instrumento de planeamiento, puesto en relación con las decisiones adoptadas referidas a la declaración de utilidad pública y ocupación urgente de los bienes y derechos afectados, tiene carácter invalidante, con "nulidad radical", al ser susceptibles de afectar al expediente expropiatorio que habría de tramitarse posteriormente.

Delimitado, en estos términos, el alcance de la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de Instancia no debió declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 2 de noviembre de 2017, en cuanto cabía tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimiento de determinados requisitos especitados en el apartado 4 de dicho precepto legal (la acreditación suficiente de cumplir las condiciones técnicas y de seguridad de la instalación, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección de medio ambiente, las características del emplazamiento de la instalación y la capacidad legal, técnica y económico financiera para la realización del proyecto), y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables y, en especial, cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

En efecto, tal como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2015 (recurso de casación núm. 4144/2012) -invocada por el Letrado de la Comunidad de Madrid para fundamentar el recurso de casación-, cabe distinguir con nitidez, con base en el principio de separación de legislaciones, el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas.

Cabe referir al respecto que el artículo 5.1 de la Ley 24/2013 sanciona el principio de coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística, y establece que las infraestructuras eléctricas se consideraran sistema generales, pero no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 del citado texto legal.

La finalidad de este tipo de autorizaciones no es otra que permitir la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del mismo; pero si en casos como el presente, en los que la instalación tiene una finalidad de dotar de servicios a los ciudadanos o beneficiar a los consumidores, y aún sin haberse procedido a ocupar los terrenos ni a ejecutar las obra se declarase la nulidad radical de la autorización, se perjudicaría al interés general, al producirse un retraso innecesario en la realización de las obras al tener que iniciar nuevamente el procedimiento de concesión de la autorización con su correspondiente dilación en el tiempo.

Por ello, consideramos que la sentencia impugnada no debía haber declarado la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 2 de noviembre de 2017, porque una vez determinado que, conforme a la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid, era necesaria la elaboración de un Plan Especial de Infraestructuras -pronunciamiento que este Tribunal Supremo no puede revisar en el marco del recurso de casación, por tratarse de la interpretación del derecho público de una Comunidad Autónoma que corresponde al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- , debió limitarse a entender que la ejecución del proyecto de construcción de la línea eléctrica cuestionada así como la ocupación de los bienes y derechos afectados podía realizarse cuando el promotor de la infraestructura eléctrica contase además de con la autorización administrativa regulada en el artículo 53 de la Ley 24/2013, con la correspondiente licencia urbanística, licencia de obras y con la licencia ambiental en los supuestos previstos en la legislación sectorial estatal o de la Comunidad Autónoma, de modo que la carencia de dicho Plan Especial de Infraestructuras solo determinaría la anulación de dicha resolución, en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, por cuanto no se contempla expresamente que la eficacia de la autorización administrativa estaba supeditada a la aprobación del citado instrumento de planeamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa de carácter energético.

SEXTO

Sobre la formación de la doctrina jurisprudencial, referida a la interpretación del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en los artículos 47.1.e ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Igualmente, reiteramos las consideraciones que se hacen en la sentencia dictada en el recurso de casación núm. 5521/2020, examinado conjuntamente con éste.

Así, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho quinto, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas deberá ser otorgada por la Autoridad Competente en materia de industria y energía cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, aunque su eficacia esta supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables, referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente exigidas por la legislación del Estado y por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 729/2018, que casamos.

Y, a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos expuestos, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Montealvic, S.L. contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid de 12 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 2 de noviembre de 2017, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctrica, aprobadas en el proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea de 20 kV entre C.R. Pinarejos, C/ Fuente de los Pinarejos, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T.Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra, al no ser conformes a derecho.

Estimamos al respecto que en el supuesto enjuiciado no concurre el vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, prescindir total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como propugnaba la defensa letrada de la parte demandante en el escrito rector del recurso contencioso-administrativo, pues, como hemos sostenido en los precedentes fundamentos jurídicos de esta sentencia, consideramos que la resolución impugnada debe anularse en cuanto al contenido decisorio de los apartados segundo y tercero de la misma, referidos a la aprobación del proyecto de ejecución del establecimiento de la línea aérea y a la necesidad de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, al no supeditarse su efectividad al otorgamiento de la licencia urbanística que requiere la aprobación del Plan Especial de Infraestructuras, tal como resolvió la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

Al estimarse el recurso de casación, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y tampoco procede la imposición de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia, respecto de la interpretación aplicativa del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

Primero

Declarar haber lugar al el presente recurso de casación núm. 4602/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2020 (recurso núm. 729/2018), en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho sexto.

Segundo.- Estimar solo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Montealvic, S.L. contra la resolución que confirmaba la resolución de 2 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre autorización administrativa de instalaciones eléctricas, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea de 20 kV entre C.R. Pinarejos, C/ Fuente de los Pinarejos, en el término municipal de Miraflores de la Sierra y C.T.Hoyo Redondo 1, en el término municipal de Guadalix de la Sierra, que anulamos por no ser conforme a derecho en los términos establecidos.

Tercero.- Sin imposición de las costas de casación ni de las de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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