STSJ Andalucía 1996/2021, 15 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1996/2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social |
Fecha | 15 Julio 2021 |
Recurso nº 0023/20-C, sentencia nº 1996/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000, DIRECCION001
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a quince de Julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1996 /21
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 0845/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Zaida, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Zaida, con DNI NUM000 frente al Servicio Andaluz de Salud, con los siguientes pronunciamientos: Se desestima la impugnación por nulidad del despido. Se declara improcedente el despido de Doña Zaida acordado por el Servicio Andaluz de Salud, con efectos de 23 de junio de 2016. Se condena al Servicio Andaluz de Salud a que, de conformidad con la opción manifestada por la trabajadora en el plazo de cinco días, proceda a la readmisión inmediata de la trabajadora en el puesto de trabajo que desarrollaba, y en las mismas
condiciones que regían con anterioridad a producirse la referida extinción, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 23 de junio de 2016, y hasta la fecha de la readmisión a razón de 36,27 euros/día, o bien a indemnizarla en la cuantía de 4.887,38 euros."
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Zaida, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud, desde el 22 de julio de 2013. Prestaba sus servicios a jornada completa en el centro de trabajo situado en el HOSPITAL000 de Sevilla, a virtud de un contrato laboral especial de residencia, para cursar la especialidad de enfermera de salud mental del programa EIR (contrato de trabajo, folios 48 a 55).
Doña Zaida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario bruto de la actora era de 13.239,38 euros anuales, 36,27 euros/día
Con fecha de 10 de agosto de 2017, la trabajadora recibe carta de despido procedente de la entidad demandada de fecha 31 de julio de 2017, y con fecha de efectos de 23 de junio de 2016, cuyo contenido obra a los folios 12 a 14 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.
Respecto de los hechos recogidos en la carta de despido pueden considerarse acreditados los siguientes:
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La actora fue alta en la entidad demandada con fecha de 22 de julio de 2013.
Entre los días 31 de julio y 11 de agosto de 2013, la actora estuvo de vacaciones. Entre los días 12 de agosto de 2013 y 6 de marzo de 2015, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal. Entre los días 7 y 16 de marzo de 2015, estuvo de vacaciones (folios 56 a 58).
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Con fecha de 17 de marzo de 2015, la actora inició excedencia para el cuidado de sus dos hijos menores de edad, nacidos con fecha de NUM001 de 2013. A los
folios 61 a 64 obran la solicitud de excedencia y copia de libro de familia de la actora.
Al folio 65, obra resolución de la entidad demandada accediendo a la petición interesada, con fecha de finalización el 23 de junio de 2016.
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La actora remitió a la entidad demandada parte de baja por incapacidad temporal, de fecha 20 de junio de 2016, no siendo admitido por la entidad demandada, por hallarse en esa fecha aún en situación de excedencia (folio 66). Con fecha de 24 de junio de 2016, se emite nuevo parte de baja por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, que la actora igualmente remitió a la entidad demandada, así como los sucesivos partes de confirmación (folios 113 a 136).
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Con fecha 14 de marzo de 2017, la actora remite a la entidad demandada escrito solicitando que se modifique su situación administrativa, pues pese a los partes de incapacidad temporal remitidos, aún seguía figurando en su vida laboral como en situación de excedencia por cuidado de hijos (folios 138 y 139). La entidad demandada contestó a dicha petición remitiendo a la actora la carta de despido que se cita en el hecho anterior.
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La hoja de servicios prestados por la actora a la entidad demandada recoge el 23 de junio de 2016 como fecha de retorno de excedencia por cuidado de familiar, y también como fecha de baja por fin de contrato (folio 59).
En fecha de 6 de septiembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 2 de noviembre de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de septiembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente, se alza el demandado SAS por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º y el 4º en dos apartados; como la infracción de los arts. 3.4, 10, 11.1.c) y d) del RD 1146/2006 de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, en relación con el art. 49.1.k) y d) ET, así como de la jurisprudencia que interpreta los mismos, citamos al efecto las SSTS de 24/04/2018 rec 1351/2016, de 3106/88 y de 21/11/2000 (EDJ 4787 Y 55660) con el argumento que no hubo despido, y por tanto hay falta de acción.
El recurrente pretende revisar los siguientes hechos:
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El HP PRIMERO para que quede redactado del siguiente tenor literal: "Doña Zaida, mayor de edad, con DNI NUM000, estaba vinculada con el Servicio Andaluz de Salud desde el 22 de julio de 2013, en virtud de
contrato laboral especial de residencia, para cursar la especialidad de enfermera de salud mental del programa EIR (contrato de trabajo folios n° 48 a 55). No ha existido un solo día de incorporación efectiva a su Unidad docente." y lo apoya en los doc de los f. 71, 48 a 51, a lo que se accede dada la literalidad del doc al f. 71: "...debería haber finalizado su formación en julio de 2015, no ha existido un solo día de incorporación a su unidad docente, por lo que su formación como Residente ha sido nula...".
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El HP CUARTO, apartado a) para que quede redactado del siguiente tenor literal: "a): La actora fue alta en la entidad demandada con fecha 22 de julio de 2013. Del 22/07/2013 al 28/07/2013 y el día 30/07/2013: incomparecencia. Entre los días 31 de julio y 11 de agosto de 2013, la actora estuvo de vacaciones. Entre los días 12 de agosto de 2013 y 6 de marzo de 2015, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal. Entre los días 7 y 16 de marzo de 2015, estuvo de vacaciones (folios 56 a 58)" y lo apoya en los doc de los
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104 a 106 a lo que se accede dado que en el relato histórico se omite que del 22/07/2013 al 28/07/2013 y el día 30/07/2013 la actora no compareció, es decir no se incorporó como se infiere de la literalidad de esos documentos.
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El HP CUARTO, apartado b) para que quede redactado del siguiente tenor literal: "b) Con fecha de 17 de marzo de 2015, la actora inició excedencia para el cuidado de sus hijos menores de edad, nacidos con fecha NUM001 de 2013. A los folios 61 a 64 obran solicitud de excedencia y copia del libro de familia de la actora. Al folio 65, obra resolución de la entidad demandada accediendo a la petición interesada, con fecha de finalización el 23 de junio de 2016. Hasta el 11/11/2016 la residente no ha comunicado a esta comisión de docencia cuando estima podría iniciar su periodo de formación, ni si existe voluntad de hacerlo." y lo apoya en el doc del f. 71 a lo que se...
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