STSJ Andalucía 1894/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1894/2021
Fecha09 Julio 2021

Recurso Nº 3341/19 - K Sentencia nº 1894/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1894/21

En el recurso de suplicación interpuesto por D Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dictada en los autos nº 459/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D Carlos contra Lipasam S.A. sobre Declarativa de Derechos y Reclamación de Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/7/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LIPASAM como peón de limpieza municipal.

SEGUNDO

El día 27 de julio de 2015 la empresa impuso al actor una sanción de suspensión de un día de empleo y sueldo a cumplir el 28 de julio de 2018 con indicación de que la misma tendría sus efectos económicos en la prima de otoño.

TERCERO

En la nómina de marzo de 2016 se satisf‌izo la paga extra de primavera de 2016 que se realizó sobre la base de un 99,73% al descontar de 2015 el día de suspensión de empleo y sueldo ascendiendo a 1641,63 euros.

CUARTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa LIPASAM (BOP de 18 de julio de 2016)

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarase su derecho a que se prorrateara de forma correcta la paga extraordinaria de primavera del año 2016 y, en consecuencia, se regularizaran y determinaran las cuantías salariales adeudadas por la aplicación indebida del artículo 38 del Convenio Colectivo de empresa, también para anualidades sucesivas, se condenara a la demandada a abonarle la suma de 1,19 € adeudada en concepto de paga extraordinaria de 2016, se declarara su derecho a que se regularizaran y determinaran por la empresa las cotizaciones que estuvieran pendientes de presentar y liquidar como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 38 del Convenio Colectivo y se declararan los efectos erga omnes de la resolución que se dictara al resto de trabajadores de la plantilla. El recurso fue impugnado por Lipasam, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS (aunque se indica 191 A de dicha ley) denuncia el recurrente infracción de normas y garantías del procedimiento que le han generado indefensión y solicita la reposición de los autos al estado anterior a dictarse sentencia, a f‌in de que se dicte una nueva. Considera infringidos los artículos 17.1 en relación con el 154, 156.1 y 164.3 LRJS y 82.3 ET; 97.2 LRJS en relación con el 216, 217 y 218 LEC; 4.2.f), 29, 31 y 96 ET; y 24 y 37.1 CE. Alega, en lo que al motivo de recurso interesa, por una parte, que la sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y que con el acogimiento de esa excepción se le ha impedido el ejercicio judicial en defensa de un derecho subjetivo recogido en los preceptos que se citan del ET, con el consiguiente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva y la inseguridad jurídica causada; y, por otra parte, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que omite pronunciamientos sobre cuestiones controvertidas.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustif‌icado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Por otra parte, la nulidad no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate." Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad signif‌ica que su contenido sea comprendido sin dif‌icultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de

la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justif‌icación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suf‌iciente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, "una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha def‌inido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero)."

TERCERO

Ninguna de las dos alegaciones en las que el recurrente sustenta la nulidad de actuaciones puede determinar la misma. En efecto: 1. La sentencia de instancia razona que el actor, lo que en realidad hace, es cuestionar la interpretación de determinado...

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