STSJ Andalucía 1866/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución1866/2021

Recurso Nº 3548/19-A Sentencia nº 1866/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1866/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en sus autos núm 580/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pio, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SLU, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/07/2019 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante D. Pio trabajo para la entidad PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. desde el 3/07/84 tal y como acredita la vida laboral, documento nº 32 del ramo de prueba de la parte actora.

Consta en la misma como causa baja el 1/01/85 y nueva alta en la misma entidad el 30/01/85 hasta el 31/01/86.

A continuación y fue dado de alta por la entidad PROSEGUR TRANSPORTES DE SEGURIDAD S.A. el 27/02/86 enlazando contratos hasta el 31/12/97 en que causa baja.

A continuación y sin solución de continuidad fue dado de alta por la entidad PROSEGUR TRANSPORTES DE VALORES S.A. el 1/01/98 hasta el 31/12/10 que causo baja, siendo contratado el 1/01/11 por PROSEGUR

COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., después por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. y ya por último y hasta la actualidad por la demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L.U. desde el 1/07/15 hasta la fecha.

SEGUNDO

El actor sufrió el 15/07/08 una serie de lesiones con ocasión de un atraco mientras trabajaba como vigilante de seguridad de trasporte de fondos, motivo por el que fue declarado en IPT mediante sentencia de 26/11/10 y ratif‌ica por el TSJ Sala de Lo Social de Sevilla el 15/12/11, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.

El actor pasa de prestar servicios como vigilante de seguridad en el transporte a funciones de administrativo.

Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO

La parte demandante reclama los trienios y quinquenios devengado acorde con su antigüedad ya que no ha dejado de pertenecer al grupo PROSEGUR, reclamando la cantidad de 3.161,85 euros correspondientes al periodo que transcurre entre el 1/01/17 y el 31/12/17 más las cuantías devengadas y que en el acto de la vista cuantif‌ica en 4.620 euros más, para un total de 7.781,85 euros.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación el 16/04/18 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, folio 3.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España S.L.", al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, trabajador de esta empresa, y declaró su derecho a que se le reconociera una antigüedad desde el 3 de julio de 1.984, condenando a esta empresa a abonarle la cantidad de 4.198,42 € por este concepto.

En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la existencia de una incongruencia extra petitum de la demanda, que vulneraría los artículos 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber justif‌icado la sentencia la condena impuesta en la existencia de un grupo de empresas, cuestión que aunque se menciona en la demanda considera que no fue controvertida en el acto del juicio.

En relación con la incongruencia "extra petitum" la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara que: "la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 9), FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15), FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), FJ 9; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172), FJ 2; 130/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 130), FJ 3)", 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250), FJ 3)".

Conforme a este criterio jurisprudencial se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( Sentencias del Tribunal...

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