SAN 720/2021, 29 de Octubre de 2021

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4568
Número de Recurso330/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000330 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02399/2018

Demandante: USTEN 92, SL

Procurador: EDUARDO MOYA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 330/2018 deducido por USTEN 92, SL, representada por el procurador don Eduardo Moya Gómez, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de febrero de 2018 (RG 4476/2014), sobre impuesto sobre sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de USTEN 92, SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del TEAC de 8 de febrero de 2018 (RG 4476/2014), en resolución en única instancia de la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación A23-72270354 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia que disponga la anulación de la resolución impugnada y, en su consecuencia, el acto administrativo del que trae causa, así como la condena en costas de la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos en ella y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 LJCA, se confirió traslado para conclusiones, presentándose por las partes sus escritos correspondientes, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló para la votación y fallo el 20 de octubre de 2021, fecha en la que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos del litigio y resolución recurrida.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

Con fecha 10 de abril de 2012 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter parcial, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de USTEN-92, SL correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 limitadas a comprobar la atribución de rentas procedentes de la sociedad PEP VENTURA SCP y de las operaciones que se correspondían con la promoción inmobiliaria llevada a cabo junto a sociedad GALA -92 SL y PEPVENTURA SCP en la c/ Manuel de Falla, de Esplugues de Llobregat,.

Como consecuencia de las actuaciones, con fecha 18 de junio de 2013 se extendieron actas de disconformidad A02- 72270363 y A02-72270354.

Presentadas alegaciones, para lo que nos interesa, la Inspectora Coordinadora, con fecha 2 de agosto de 2013, dictó el acuerdo de liquidación provisional A23-72270354 confirmando la propuesta inspectora de la que resulta una deuda de 757.979,08 € (602.190,05 de cuota y 155189,03 por intereses de demora).

Acogiéndose al artículo 135 LGT, USTEN-92, SL promovió procedimiento de tasación pericial contradictoria referida a esa liquidación A23-72270354 y como resultado de la valoración practicada por el perito tercero, en fecha 6 de junio de 2014, se realiza nueva liquidación de la que resulta un importe a ingresar de 163.123,08 € (128.183,43 de cuota y 34.939,65 de intereses de demora, y contra la que USTEN-92, SL formuló reclamación económico administrativa, resuelta por el acuerdo que constituye el objeto de este recurso.

Estimando parcialmente la reclamación, con anulación del acuerdo de liquidación reclamada, el TEAC dispuso su sustitución por otras nuevas en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto. Dicho resumidamente, el TEAC dispuso que la Inspección procediera a determinar la renta de la permuta aportada para la promoción tomando como fecha de referencia el 5 de agosto de 2004, en que se formalizó y no refiriéndola al año 2007 en que tuvo lugar el devengo de renta, que no debe considerarse como fecha de referencia a efectos la valoración.

SEGUNDO

Motivos de impugnación y oposición formulados.

Como argumentos de la impugnación se aducen por USTEN 92, SL los que se resumen a continuación:

Primero, la nulidad del acto impugnado por omitir los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo según preceptúa el artículo 102 en relación con el artículo 153 LGT.

Segundo, la prescripción del derecho a liquidar la deuda de los periodos 2007 y 2008 por superación o exceso temporal por 84 días del límite legal de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, una vez deducidos los aplazamientos, al considerar la recurrente injustificada y sin motivación la petición de un informe de valoración del Gabinete de Valoraciones de la Delegación de Hacienda, lo cual generó un retraso de 88 días, aparte de ser un trámite innecesario porque tal como ha declarado el TEAC la valoración debía referirse a la fecha de la escritura de permuta (2 de agosto de 2004) y no a la fecha de cierre del ejercicio 2007, considerada en el informe.

Tercero, que se ha efectuado un cálculo incorrecto del coste total de ejecución de la promoción inmobiliaria.

Cuarto y quinto, la incongruencia omisiva de la resolución del TEAC generadora de indefensión en dos aspectos: no haber resuelto ni la deducibilidad de la provisión por garantía dotada en 2008 por importe de 94.072,34€, por un lado y, por otro, no haber resuelto tampoco los gastos facturados por GALUST en concepto de comisión por la operación de permuta.

Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones de la recurrente.

En cuanto al primer motivo, considera que no es correcta la afirmación de que la «segunda» liquidación, practicada como consecuencia de la tasación pericial contradictoria, carece de motivación, porque ésta sólo figura en la «primera», dado que esta mantiene todos sus efectos salvo en lo que se rectifique por causa del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por más que sea incorrecta, si bien irrelevante, la expresión del TEAC de que la segunda liquidación anula la primera.

El segundo motivo, en el que se alega la prescripción, en su opinión debe decaer puesto que concurre una interrupción justificada del procedimiento inspector al haberse solicitado un informe de valoración, indispensable y determinante para practicar la liquidación y ello hasta el punto de que la obligada, disconforme con la valoración realizada, promovió expediente de tasación pericial contradictoria. De manera que existiendo interrupción...

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