SAN, 22 de Octubre de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:4455
Número de Recurso753/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000753 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07745/2018

Demandante: BABCOCK MISION CRITICAL SERVICES INTERNATIONAL SA

Procurador: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 753/2018, seguido a instancia de BABCOCK MISION CRITICAL SERVICES INTERNATIONAL SA, que comparece representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y asistido por Letrado Dª. Alejandra Puig Ruano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 137/17); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de marzo de 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de abril de 2019.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 20 de octubre de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (RG 137/2017), IS 2010.

Los motivos de impugnación son dos:

  1. - Prescripción -pp. 3 a 8-.

  2. - Sobre la situación de desequilibrio patrimonial y el plazo para su restitución a que se refiere el art. 67.4.b) del TRLIS -pp.9 a 19-.

SEGUNDO.- Prescripción.

A.- El primer argumento lo desarrolla la recurrente en las pp. 3 a 7, discutiendo la dilación que se le imputa por el periodo 22 de septiembre de 2015 a 19 de enero de 2016 (119 días).

Consta que en la comunicación de inicio de actuaciones se solicitó a la recurrente, además de otra documental, " acreditación documental de los gastos financieros consignados en las autoliquidaciones Modelo 200 de la sociedad INAER AVIATION INTERNATIONAL, SA correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación (2010 a 2013). En especial acreditación de su cuantificación, contabilización, realidad (contratos de financiación, etc.) y destino de la financiación recibida". Fijándose como fecha de la comparecencia y aportación el 22 de septiembre de 2015.

Consta en la diligencia nº 1 que el contribuyente solicitó mediante correo posponer las actuaciones al 18 de noviembre de 2015. Por lo tanto, existe un retraso en las actuaciones inspectoras del 22 de septiembre al 18 de noviembre de 2015 que es claramente imputable a la recurrente, quizás por ello en la p. 7 de la demanda la recurrente admite que podría serle imputado el periodo 22 de septiembre a 18 de noviembre de 2015, que cifra en 57 días.

Consta también en la diligencia nº 1 que la recurrente no aportó la documental a la que se hace referencia y, asimismo que respecto de la misma " los comparecientes solicitan un plazo adicional hasta el próximo 14/12/2015 para poder facilitarla". La razón por la que se fijó dicha fecha fue porque fue la establecida para la siguiente comparecencia.

La diligencia nº 2 es de fecha 16 de enero de 2016, se dice que la documentación requerida se aportó. No se celebró la comparecencia el 14 de diciembre de 2015, porque, de nuevo, se solicitó mediante correo electrónico aplazamiento que fue concedido. En el correo accediendo al aplazamiento se dijo a la recurrente que podía aportar la documentación antes de la comparecencia, lo que no hizo.

Se si observa el contenido de las diligencias se puede ver que, en realidad, estamos ante un supuesto en el que la propia recurrente ha venido solicitando aplazamientos bien para la entrega de los documentos requeridos, bien para la materialización de la comparecencia, por lo que, claramente, estamos ante dilaciones que son imputables a la recurrente, no a la Administración. En estos casos en los que la propia recurrente solicita el aplazamiento la dificultad en el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras tiene su causa en la solicitud de la recurrente, pues no es de recibo que solicita aplazamientos y, posteriormente, pretenda imputar la dilación a la Administración o lo que es lo mismo que la dilación no es imputable a quien solicita el aplazamiento. Por lo demás, en la medida en que se solicitaba documentación para acreditar los gastos financieros de INAER AVIATION INTERNATIONAL SA, era documentación claramente relevante para la actuación inspectora e impidió el normal desarrollo de la misma.

B.- Discute la imputación de 9 días por solicitud de aplazamiento para alegaciones al acta. Sostiene la demandante -p.7- que ciertamente pidió dicho plazo, pero no lo agotó, por ello entiende que, si bien el plazo concedido fue del 2 al 11 de noviembre, como presentó alegaciones el 7 de noviembre de 2016, sólo cabe imputarle dilación hasta dicha fecha.

La cuestión está resuelta, entre otras, por la STS de 9 de marzo de 2017 (Rec. 897/2016 ), dicha sentencia es muy clara al indicar que " el periodo temporal de ampliación derivado de la petición de prórroga del plazo de alegaciones en el procedimiento inspector ha de computarse...

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