ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1895/2021

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1895/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Gerardo Pérez Almeida, en representación de don Eugenio, asistido bajo la dirección letrada de doña Ana González Pelayo y don Gonzalo de Luis Otero, presentó escrito en fecha 16 de febrero de 2021 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, desestimatoria del recurso nº 438/2019, formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de julio de 2019, por la que se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación y sanción girados por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 a 2013, así como contra la desestimación del recurso de anulación contra la anterior resolución.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. Los artículos 17.2.b), 25.3.a).2ª y 25.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

    2.2. El artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    2.4. Los artículos 1802 y 1803 del Código Civil ["CC"]; y el artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[l]os preceptos infringidos se alegaron en la demanda y el escrito de conclusiones. La sentencia recurrida aborda la cuestión vinculada con los preceptos infringidos en su FJ2".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la presencia de los supuestos contemplados en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Afirma que "[e]s cierto que técnicamente no concurre en este caso este motivo, pues sobre la misma cuestión no existen pronunciamientos de órganos jurisdiccionales contradictorios. Ello es así porque hasta la fecha solo existe la sentencia del TSJ de Canarias que ahora se recurre. Pero es cierto que dicha contradicción sí se ha producido en la vía administrativa entre órganos administrativos cualificados originando hasta tres criterios distintos".

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues "afecta a todos los ex diputados del Parlamento Europeo que perciben la prestación del RVPC. A ello debe añadirse que, al no residir todos ellos en la misma Comunidad Autónoma, la controversia se ha planteado en todo territorio español (peninsular e insular)".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, tuvo por preparado el recurso en auto de 25 de febrero de 2021, emplazando a las partes, habiendo comparecido ambas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Eugenio se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y porque (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos admitidos en la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Canarias notificó a don Eugenio el inicio de cuatro procedimientos de comprobación limitada correspondientes al IRPF de los ejercicios 2010 a 2013, a fin de comprobar si las pensiones percibidas por el contribuyente, procedentes de la Unión Europea, habían sido correctamente declaradas.

    En las propuestas de liquidación, la oficina gestora puso de manifiesto que el contribuyente había percibido una pensión como antiguo miembro del Parlamento Europeo por importe de 68.828,35 euros en 2010, 71.207,51 euros en 2011, 69.441,72 en 2012 y 69.444,72 euros en 2013, que no fueron incluidas en las autoliquidaciones en su momento presentadas y que, según la Administración, debieron tributar como rendimientos del trabajo.

    Frente a las citadas propuestas, el contribuyente presentó escritos de alegaciones oponiéndose a la pretensión de la oficina gestora.

  2. Tras el examen de las alegaciones hechas por el contribuyente, la Oficina gestora dictó acuerdos de liquidación provisional en los que la administración da respuesta a las alegaciones presentadas por el obligado tributario y motiva la calificación de las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo aduciendo, en síntesis, que las prestaciones al fondo de pensiones presentan las mismas características financieras que cualquier sistema complementario de pensiones al de la Seguridad Social española y, por tanto, deben recibir el mismo tratamiento fiscal; y que las cantidades percibidas procedentes del fondo lo son, en cualquier caso, por razón de su cargo de europarlamentario.

  3. En fecha 19 de noviembre de 2015, disconforme con los acuerdos anteriores, se interponen reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas en parte por el TEAR de Canarias en resolución en fecha 31 de julio de 2019, amparándose en la resolución del TEAC de 10 de julio de 2019, por la que se resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido siguiente:

    "Las cantidades percibidas por los eurodiputados procedentes del sistema de pensión complementaria de carácter voluntario, tributan con arreglo a la naturaleza jurídica que tales rentas tienen, y, por ello, una tercera parte de las mismas son rendimientos de capital mobiliario que tributan como lo hace una renta vitalicia inmediata, mientras que los otros dos tercios tienen a efectos de su tributación la consideración de rendimientos del trabajo".

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dicta en fecha 3 de diciembre de 2020 sentencia desestimatoria del recurso nº 438/2019, que constituye el objeto del presente recurso.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, con el siguiente tenor literal:

    "[...] a falta de pronunciamiento futuro por el Tribunal Supremo al respecto, ninguna resolución se aportó por las partes en el presente litigio ni ha podido ser encontrada por la Sala, parece correcta la postura adoptada por el citado TEAC en su resolución de fecha 10 de julio de 2019 en el particular de considerar que los dos tercios de la cuantía que el recurrente, en su condición de obligado tributario, percibe y se va a seguir percibiendo comenzando la percepción años más tarde de haber ostentado el interesado la condición de diputado del Parlamente Europeo, deben incluirse en la previsión del art. 17.2.b de la ley 35/06, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el parlamente Europeo, siendo de tener en cuenta que las cantidades litigiosas no traen causa de que el propio actor hubiera impuesto en su día un capital para generar el derecho de tales percepciones".

TERCERO

Marco normativo.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 17.2.b) LIRPF, relativo a "Rendimientos íntegros del trabajo", que dispone:

    "Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento."

  2. También será preciso interpretar los apartados 3.a).2º y 3.b) del artículo 25 LIRPF, sobre "Rendimientos íntegros del capital mobiliario", que señala:

    "3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

    1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

      En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

      (...)

      1. ) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

      40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

      35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

      28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

      24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

      20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

      8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

      Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

      (...)

    2. Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2.º) y 3.º) de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. El Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias ["RVPC"] fue creado de manera voluntaria por los diputados del Parlamento Europeo en junio del año 1990 y adoptó en último término la forma de una sociedad luxemburguesa denominada "Fonds de pension - Députés au Parlament européen, Société d'Investissement á Capital Variable" ["Fondo de pensiones - Diputados al Parlamento Europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable; en adelante, la "SICAV""], que fue a su vez constituida no directamente por el Parlamento Europeo sino por una asociación sin ánimo de lucro ["ASBL o Association Sans But Lucrative, en terminología francesa"] al amparo de la Ley luxemburguesa de 21 de abril de 1928 -al ser Luxemburgo el estado en el que se encuentra la sede de los servicios administrativos del Parlamento Europeo desde su constitución en 1952-.

Dicha entidad asumió las tareas de gestión, organización y pago de las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, y a ella efectuaban aportaciones periódicas de forma voluntaria los eurodiputados, entre los que se encontraba el recurrente.

El Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias -cuya financiación se efectuaba con una cotización de los parlamentarios de un tercio, y una contribución del Parlamento Europeo de dos tercios- se constituyó con la única finalidad de equiparar el estatus de todos los europarlamentarios, ya que por entonces aquéllos no recibían ninguna asignación del Parlamento Europeo por el ejercicio de sus funciones (únicamente se satisfacían dietas y gastos de desplazamiento) ni entraban en el sistema general de pensiones existente en aquel momento para funcionarios y cargos políticos de la Unión Europea con cargo al presupuesto comunitario. Se trataba, en definitiva, de una prestación complementaria y vitalicia que generaba el derecho a su percepción tras el cumplimiento de una serie de requisitos -que eran, además del período mínimo de cotización, haber cesado en las funciones de europarlamentario, y haber cumplido la edad de acceso a la prestación-, y que pretendía salvaguardar la cobertura del cobro de unas cantidades, con carácter vitalicio, para el caso de que los partícipes en el régimen cesaran en el ejercicio de su cargo, y no dispusieran de esa cobertura con cargo al presupuesto comunitario o nacional del estado que correspondiera.

Ya con posterioridad, en concreto en el año 2005, se produjo la aprobación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo (mediante Decisión del PE 68412005/CE de 28 de septiembre de 2005), en el que, entre otras cuestiones, se estipuló que el nuevo régimen de pensiones aplicable a los europarlamentarios a partir de 2009 sería el general de los funcionarios de la Unión Europea -i.e. Comisarios, miembros de los Tribunales de Justicia, de Cuentas y resto de funcionarios-, más beneficioso que el fondo de pensiones voluntario -declarado a extinguir- y con cargo íntegro al presupuesto comunitario. Así pues, tras la entrada en vigor del Estatuto de los Diputados al PE, se extinguió el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, estableciéndose no obstante un régimen transitorio entre cuyas medidas estaba el mantenimiento del citado régimen para los exdiputados que ya estuvieran percibiendo la prestación, así como para aquellos otros que ya estuvieran adscritos a dicho régimen, respetando sus derechos y expectativas de derechos adquiridos.

Así, pues, tras la entrada en vigor, el 14 de julio de 2009, del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, que ya establecía, para ellos, un salario regular y un sistema típico de pensiones con cargo al presupuesto de la UE, el RVPC se declaró a extinguir. Se estableció, no obstante, un régimen transitorio, entre cuyas medidas, incluía el mantenimiento del RVPC para los exdiputados que ya vinieran percibiendo prestaciones con cargo al mismo y para aquellos diputados que ya estuvieran adscritos a este régimen, a fin de respetar sus derechos y expectativas de derechos adquiridos.

En este contexto, las cantidades percibidas por el demandante en los años 2010 a 2013 tienen su origen precisamente en las aportaciones al RVPC efectuadas por parte tanto del propio recurrente como del Parlamento Europeo.

Esta cuestión presenta interés casacional pues afecta a distintos ex miembros del Parlamento Europeo, y, pese a que estamos ante un régimen de pensión extinguido, sin embargo, los problemas relativos a la tributación de estas pensiones seguirán presentes durante toda la vida del contribuyente y de otros ex miembros del Parlamento Europeo.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 17.2.b) y 25.3.a) y b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1895/2021, preparado por el procurador don Gerardo Pérez Almeida, en representación de don Eugenio, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 438/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 17.2.b) y 25.3. a) 2ª y b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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