ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 769/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 769/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 662/19 seguido a instancia de D. Matías contra DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Felisa Pascual García en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, en particular de la igualdad de trato, derivado de la situación de discapacidad.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2020 (Rec 339/20), confirma la de instancia que desestima la demanda en la que el actor ejercita la acción de vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, al considerarse discriminado por la empresa por razón de su discapacidad.

Consta en las actuaciones que el actor ha prestado servicios para DIRECCION000. desde el 2/10/2018, prestando servicios de limpieza. Con fecha de 3/10/2018 el actor causó baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que no consta alta médica. El demandante, que es sordo de nacimiento, fue diagnosticado el 23/5/2019 de síndrome depresivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no se aporta ningún indicio de la denunciada vulneración. Existió un único día de prestación de servicios efectivos, no practicándose prueba alguna que acredite la situación referida por el demandante. En suplicación alega el trabajador recurrente que se ha producido un atentado a su dignidad y una vulneración de sus derechos fundamentales, al haber sido acusado, sin causa, de acoso a una compañera de trabajo y, no haberle dado la oportunidad de defenderse de la acusación falsa, sino que, por el contrario, fue amenazado si demandaba. Pues bien, la Sala sostiene que el actor no ha justificado indicios de la vulneración de ningún derecho fundamental. Sólo ha quedado probado que, al día siguiente de comenzar a prestar servicios en la empresa demandada, causó baja médica derivada de contingencias comunes. Nada ha quedado probado en relación con la imputación de acoso al actor, ni con las amenazas que indica que sufrió, ni con la falta de consideración debida a su dignidad, ni a la discriminación por razón de su discapacidad, por lo que se desestima su pretensión.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la denuncia inicial de vulneración de derecho fundamental a la igualdad por aplicación indebida del art 14 CE.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Pues bien, el presente recurso presenta importantes defectos formales en su formulación que suponen la inadmisión a trámite.

  1. - El presente recurso debe inadmitirse a tramite por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. En lugar de realizar dicha comparación, se limita a reproducir fragmentos de la fundamentación jurídica de la sentencia propuesta de contaste y a fundamentar sobre esa base su pretensión, lo que no resulta suficiente para satisfacer la exigencia formal señalada.

  2. - Tampoco se cumple con el requisito de la fundamentación de la infracción legal denunciada. El recurrente denuncia la aplicación indebida de normas sustantivas, en concreto del art 14 CE, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Seguidamente señala: "Infracción de los articulos 97 de la LRJS, 4.2 del ET y arts 24,14,10 y 49 de la Constitución que dejamos invocados por si fuera necesario acudir a un recurso de amparo"- Sin embargo, no se explica ni se justifica en que ha consistido dicha infracción ni como o porque se ha producido la misma. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

2- Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 15 de febrero de 2019 (rec 824/18) que con revocación de la de instancia estima la demanda y declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, con condena a la demandada a abonar al demandante la cuantía de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

En este supuesto el actor viene prestando servicios para Iberia LAE SA desde el 1-4-1998, como TCP y desde el 1-8-2004 como sobrecargo en los vuelos de la compañía. El día 8-1-2017 en el vuelo NUM006 MAD-LHR el actor presencia la comisión por el comandante de vuelo de dos irregularidades que afectan sustancial y gravemente a la seguridad del vuelo [H P 2º]. En su condición de sobrecargo deja constancia al comandante de la irregularidad y de la más absoluta disconformidad de toda la tripulación ante las mismas. El otro comandante que irregularmente viaja en cabina de vuelo con dos de sus hijos y con otro menor en trasportín situado en galley trasero junto a puerta en asiento exclusivo de tripulación de forma agitada y agresiva le indica que debe acatar órdenes. Este comandante no forma parte de la tripulación del vuelo. El actor denuncia la irregularidad el mismo día mediante el modelo CAB11-17 cabin safety report [HP 3º] marcando expresamente la casilla "request confidentiality", es decir, pide confidencialidad. En el indicado modelo consta su nombre. El 2 y 3-2-2017 el actor y su superior se intercambian emails sobre la denuncia [HP 4º]. El 10-2-2017 el actor remite a su superior e-mail en el que se señala que no se ha cumplido el deber de confidencialidad. Constan asimismo en la prolija versión judicial de los hechos diversos e-mail de compañeros del actor dirigidos a su superior advirtiendo de situaciones que evidencian un hostigamiento hacia el actor, así es de destacar el que envío un compañero el 19-3-2017 a propósito de "actuación frente a acoso de un compañero". El demandante causa baja por IT el 21 -8-2017, obrando informe pericial que recoge la presencia en el actor de una sintomatología cronificada y recurrente que se concreta en una serie de síntomas que recoge la versión judicial de los hechos.

La Sala de suplicación en una elaborada sentencia aborda la figura del acoso, para recalar en una variante de acoso moral que lo constituye aquel que sufren las personas que denuncian las irregularidades y/o disfunciones de un superior, sistema u organización [whistleblower]. En el concreto campo de la seguridad en la aviación civil existen normas específicas que tratan de favorecer la denuncia y proteger al denunciante -Reglamento (UE) nº 376/2014 relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil-.

En este contexto, queda acreditado que la empresa no preservó adecuadamente la confidencialidad del denunciante, no protegió adecuadamente al trabajador en el origen de un riesgo laboral ( art. 15.c LPRL), y Reglamento 376/201, estando sometido a violencia psicológica en el trabajo y fuera de él como consecuencia de no haber preservado la confidencialidad, violencia evidenciada en hechos de diversa naturaleza dirigidos tanto contra su reputación como contra su dignidad. Así las cosas, concluye con la existencia de un situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica en la persona del trabajador, producida como consecuencia del incumplimiento y pasividad empresarial. Sentado lo anterior, se reconoce la indemnización por daños morales tomando como referente el importe de la multa de la sanción muy grave como establece el art. 40 RD 5/2000 atendiendo a los perjuicios causados y que fija en 60.000 euros.

  1. - No resulta posible, a la vista de cuanto antecede, establecer una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, por cuanto que las situaciones de los respectivos demandantes no son homogéneas, ya que ni su respectiva posición de partida es la misma, ni las conductas que han padecido son semejantes por lo que la pretendida contradicción es inexistente.

    Así, las conductas supuestamente constitutivas de vulneración del derecho fundamental son en cada caso distintas, máxime cuando en la sentencia recurrida, ni siquiera se acredita ni se justifican indicios de la vulneración de ningún derecho fundamental. En efecto, el trabajador se considera discriminado por la empresa por razón de su discapacidad, argumentando que fue acusado, sin causa, de acoso a una compañera de trabajo y, no haberle dado la oportunidad de defenderse de la acusación falsa, añadiendo que fue amenazado si demandaba. Sin embargo, la sentencia considera que no se ha aportado indicio alguno de tal vulneración, ni tampoco se ha probado nada en relación con la imputación de acoso al actor, ni con las amenazas que indica que sufrió, ni con la falta de consideración debida a su dignidad, ni a la discriminación por razón de su discapacidad. Únicamente se constata que, al día siguiente de comenzar a prestar servicios en la empresa demandada, causó baja médica derivada de contingencias comunes.

    Ello no coincide con lo ocurrido en la sentencia de contraste. En este caso la Sala tras una cuidada labor argumental, y a la vista de la prolija versión judicial de los hechos concluye que estamos en presencia de una variante de acoso laboral, whistleblower, término que se utiliza de forma amplia para comprender a aquellos que denuncian irregularidades de diversa naturaleza, y en el caso el actor denunció las irregularidades cometidas por el comandante en un determinado vuelo todo ello en aplicación del Reglamento de seguridad aérea, y sin que la empresa preservara la confidencialidad, proceder que tuvo reflejo en diversos comportamientos hostiles de distinta naturaleza (no se le ha dirigido la palabra, se le ha sometido a situaciones de inequidad recibiendo un tratamiento distinto que el resto de la tripulación, objeto de cotilleos ostracismo y aislamiento, entre otras), lo que ha justificado el éxito de la acción.

    Por lo demás, se trata en definitiva de una valoración casuística que depende de las circunstancias concretas de cada caso, que difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de unificación de doctrina.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Felisa Pascual García, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 339/20, interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 662/19 seguido a instancia de D. Matías contra DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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