ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2718/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2718/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 692/16 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Indra Sistemas SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto por D. Victor Manuel y desestimaba el interpuesto por Indra Sistemas SA el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2020 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de Indra Sistemas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 6 de marzo de 2020, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca en parte la sentencia de instancia, y se condena a la demandada [Indra Sistemas SA] a que satisfaga al actor la suma de 1.2000.000 euros, en concepto de compensación económica derivada del pacto de no competencia postcontractual que data del 27-2-2014 a consecuencia de la extinción de fecha 4-8-2015 del contrato de alta dirección que hasta entonces vinculó a las partes.

En el caso, el actor vino prestando servicios para Unión fenosa SA desde el 15-6-1998 hasta el 12-1-2007, pasando después a ser subrogado pro Indra Sistemas SA. en virtud de relación laboral especial de alta dirección. Con fecha 4-8- 2015 la demandada acordó la extinción de la relación laboral por desistimiento,, percibiendo las cuantías correspondientes a la indemnización por desistimiento empresarial, indemnización por despido, saldo y finiquito, con la única excepción de la compensación económica fijada por la obligación de no competencia postcontractual que tenía acordada con la Compañía. En dicha misiva se refería, entre otros extremos que: "Como quiera que Indra no ha manifestado su efectivo interés industrial o comercial en que Ud. no compita con la Sociedad tras la extinción de su relación laboral con ésta, con arreglo a lo previsto en la cláusula 14 del Contrato y en la estipulación primera del pacto de no competencia suscrito entre Ud. y la Sociedad con fecha 27 de febrero de 2014, Ud. no tendrá obligación alguna de no competir con Indra en los términos allí expuestos y la Sociedad no vendrá obligada a abonarle cantidad alguna en concepto de compensación por la citada obligación de no competencia". Las partes habían suscrito un pacto de no competencia post-contractual el 27-2-2014, en los amplios términos que refiere la versión judicial de los hechos.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió en amplios términos sobre la negativa empresarial a reconocer la validez y vigencia del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, a lo que, en sintonía con el Juez a quo, se da una respuesta negativa porque a tenor del art. 1256 del CC, no puede quedar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos y, por tanto, las obligaciones asumidas, sino también su propia validez. Sentado lo anterior, prospera el recurso del trabajador en lo que atañe a la compensación económica pactada, para el supuesto de incumplimiento empresarial del dicho contrato bilateral y que asciende a 1.200.000 euros.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción en relación a la validez del acuerdo suscrito entre las partes en el marco de la autonomía de la voluntad, de configurar, en cuanto al pacto de no concurrencia post-contractual cuestionado, un contrato sometido a condición y, por tanto, a la decisión y opción empresarial de considerar que existe un efectivo interés industrial o comercial activo para que el pacto de no competencia se perfeccione y pueda desplegar efectos, lo que en el caso de la sentencia recurrida no se ha producido, es decir la empresa ha comunicado la ausencia de interés industrial o comercial que ha impedido activar y desplegar eficacia al pacto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 13 de enero de 2009 (rec. 5893/07) --seleccionada tras ser requerida la recurrente al efecto--.

Pero, el recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, pues la pretensión impugnatoria que se deduce es contraria a la doctrina de la Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 8 de noviembre de 2011 (rec. 409/11), 22 de febrero de 2011 (rec. 1209/10); de 15 de enero de 2009 ( rec. 3647/07), de 5 de abril de 2004 ( rec. 2468/03) y 21 de enero de 2004 (rec. 1707/03), con arreglo a las cuales "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

Se ha reiterado que la solución a la cuestión planteada, -- en orden a si el empresario con amparo en una cláusula contractual pactada puede quedar autorizado a rescindir de forma unilateral el pacto de no competencia --, viene determinada por lo dispuesto en el art. 1256 CC, según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y no otra cosa es lo que se ha hecho en el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones de diversa índole tendentes a desactivar la causa de inadmisión apreciada por esta Sala y que giran, básicamente, sobre el hecho de que no existe en el supuesto de autos pacto de no concurrencia perfeccionado, sino que se trata de un acuerdo adoptado por las mismas dos partes en litigio, sometido a condición suspensiva. Pero, las mismas no pueden tener favorable acogida, no sólo porque no es esa la realidad que se infiere de la versión judicial de los hechos, sino porque es la propia recurrente la que refiere en la comunicación participada al trabajador la existencia de tal pacto, y por tanto, de aplicación al caso la doctrina señalada en el ordinal precedente.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido, y se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Indra Sistemas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 938/19, interpuesto por D. Victor Manuel y por Indra Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 692/16 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Indra Sistemas SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido, y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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