ATS 1029/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución1029/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.029/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5849/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5849/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1029/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha tres de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 68/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, como Procedimiento Abreviado nº 436/2016, en la que se condenaba a Gerardo, Héctor y Herminio, como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Imanol en la cantidad de 9.921,71 euros, y al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas.

Y se absolvió del delito de lesiones a Justiniano, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gerardo, Héctor y Herminio, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia en fecha diecinueve de octubre de 2020, estimando parcialmente los citados recursos de apelación en el único sentido de que la condena como autor por el delito de lesiones, lo es por el artículo 147.1, debiendo imponer la pena de dos años de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Héctor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón de la Vega Peña, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Herminio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Arranz Hernández, formula recurso de casación alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de Gerardo, se formula recurso de casación por la vía de adhesión, adhiriéndose a los motivos de los citados recursos, e introduciendo un nuevo motivo relativo a la infracción del principio de la doble instancia, en relación con la falta de audiencia personal al acusado en la revisión de su condena, con vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite la representación procesal de Héctor presentó escrito adhiriéndose al motivo único del recurso de Herminio; y, a su vez, la representación procesal de este último presentó escrito de adhesión al recurso de Héctor.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los recursos formalizados por Héctor y Herminio, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A cuyos recursos también se adhiere Gerardo.

  1. Alegan, en esencia, que la sentencia atiende única y exclusivamente a la versión que ofreció la víctima de los hechos, pero que la descripción que hizo de lo sucedido es falsa, habiendo incurrido en notables contradicciones; que no existen corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima; que la ingesta de alcohol por parte del denunciante pudo generar confusión en cuanto a cómo se produjeron los hechos; que la concreción de los hechos por la víctima, pudiera estar orientada a obtener una indemnización económica; que ante cualquier atisbo de duda en cuanto a la participación de los acusados, debió dictarse sentencia absolutoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, en fecha 6 de noviembre de 2016, sobre las 5:00 horas, los acusados Gerardo, Héctor y Herminio, se encontraban en la calle Quevedo de Alcoy, acercándose a ellos una persona minusválida.

    A los pocos minutos pasó por el lugar Imanol, y viendo, o creyéndolo así, que la persona minusválida estaba siendo vejada por los acusados, intercedió por ella, siendo inmediatamente golpeado por éstos, cayendo al suelo, a pesar de lo cual siguió siendo golpeado con patadas y puñetazos.

    Imanol tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital de Alcoy para ser curado de sus lesiones. Tuvo lesiones consistentes en policontusión, avulsión del incisivo superior Izquierdo, herida incisa en labio superior, posible fractura en tabla ósea vestibular, contusión costal derecha, contusión en ambas rodillas con erosión prerrotuliana en la derecha, contusión de tobillo derecho, erosiones en miembros superiores e inferiores; que tardaron en curar entre 14 y 21 días de los que 7 fueron de incapacidad, constituyendo un perjuicio estético ligero ya que perdió la pieza dental nº 21, por lo que será necesario cirugía en clínica dental para reimplantarle el incisivo dental. Así mismo le quedó una cicatriz de 1 cm. en región pretibial izquierda.

    No ha quedado acreditado que el acusado Justiniano estuviera presente en el lugar de los hechos cuando la agresión, ni por tanto participara en ella.

    El Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio oral, confirma la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Del conjunto del acervo probatorio quedó acreditada la autoría de los recurrentes; así se destaca la declaración del perjudicado, que resultó convincente al Tribunal, y los informes médico forenses que describen las lesiones que sufrió el mismo, y denotan que fue golpeado en varias ocasiones, siendo las lesiones padecidas compatibles con su relato.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. Conforme al conjunto de elementos probatorios citados, se pone de manifiesto la participación de los acusados en los hechos delictivos.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente Gerardo, por vía de adhesión, alega infracción del principio de la doble instancia, en relación con la falta de audiencia personal al acusado en la revisión de su condena, con vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

  1. Sostiene que la resolución del recurso de apelación se realizó sin audiencia personal de los condenados; que se entró a valorar la prueba personal y la culpabilidad o inocencia, sin que se realizara dicha audiencia.

  2. El pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, §§ 58 y 59)". No cabría una primera condena en casación o apelación pero sí rescatar una condena anulada o anular una absolución ( STS 1385/2011, de 22 de diciembre).

  3. El presente motivo debe ser desestimado. Conforme a la doctrina expuesta, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ( STS 1066/2012, de 28 de noviembre); lo que no sucede en el presente caso.

Por otra parte, la modificación introducida por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia dictada en primera instancia, se refiere a la calificación jurídica de los hechos y además es favorable a los acusados, pues se considera, a diferencia del criterio mantenido por la Audiencia, que los mismos son autores de un delito de lesiones "sin deformidad", rebajando la pena que les había sido impuesta.

Por lo que procede inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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