ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4567 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4567/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Indalo Franquicias S.L. e Indalo Móviles S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 301/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de Indalo Franquicias S.L. e Indalo Móviles S.L. y como parte recurrida al procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Orange Espagne S.A.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de préstamo, tramitado en atención a la cuantía, superior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal segundo del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 2.º, del art 477 de la LEC y se articula en motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1 de la Ley del Contrato de Agencia y de la jurisprudencia, que lo desarrolla concretada en las sentencias 670/2012, de 19 de noviembre y 457/2016, de 5 de julio, al considerar la Audiencia considera el contrato como de distribución en lugar de contrato de agencia.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia y de la jurisprudencia que lo desarrolla, concretada en las sentencias n.º 905/2008, de 21 de octubre y 456/2013, de 27 de junio, entre otras. La parte recurrente aduce que la infracción procede de haber calificado los contratos como de distribución y franquicias y no como de agencia, de modo que no se aplica en estos casos el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia siquiera por asimilación.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido, porque adolece en sus dos motivos de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al haberse resuelto recursos sustancialmente idénticos en un sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. En este sentido, esta Sala en la sentencia n.º 547/2013, de 2 de octubre:

"[...] El distribuidor, a diferencia del agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo -, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender - sentencias 1030/2001, de 31 de octubre, 1041/2006, de 6 de noviembre, 897/2008, de 15 de octubre, 88/2010, de 10 de marzo, entre otras muchas -.

De esas diferencias resulta la dificultad de aplicar a la distribución, por analogía, las normas de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia y, en particular, la del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación, que es lo que ha hecho el Tribunal de apelación.

La citada sentencia 1041/2006, de 6 de noviembre, destacó la improcedencia, en términos generales, de una aplicación analógica, en todo caso o de un modo general, de dicho artículo a la liquidación de la relación de distribución y similares [...]".

Así, en coherencia con la jurisprudencia citada, en el supuesto objeto de recurso la Audiencia toma en consideración el propio contenido de los contratos, pues "[...] el distribuidor y el franquiciado asumen los riesgos derivados de la comercialización, al adquirir previamente los productos de la demandada o de los mayoristas, actuando por cuenta propia, sin perjuicio de venir obligadas a seguir las instrucciones del operador para la distribución de los productos, razón por la cual son la distribuidora y la franquiciada las que asumen el riesgo y ventura de la actividad, aunque las operaciones comerciales se llevaran a cabo siguiendo las instrucciones del operador [...]" y recuerda que en el contrato de agencia es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún riesgo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Indalo Franquicias S.L. e Indalo Móviles S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 301/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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