ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 244 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

QUEJAS núm.: 244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1135/2020, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto de 22 de julio de 2021, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Vidal contra la sentencia de 181/2021, de 24 de marzo, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación contra la sentencia por razón del interés casacional, al confrontar ésta con una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, en tanto el recurso de casación sirve para la creación de criterios jurisprudenciales uniformes, así como la pendencia ante el TJUE de la cuestión.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de 22 de julio de 2021, dictado en el rollo de apelación 1135/2020, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), auto que acordó denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Vidal contra la sentencia de 181/2021, de 24 de marzo, dictada por dicho tribunal.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso de casación por las siguientes razones que se consignan en los razonamientos de derecho 2.º y 3.º del auto recurrido:

"[...] 2.º) Tratándose de un proceso cuya cuantía no supera los 600.000 € o que se ha tramitado como ordinario por razón de la materia, la vía para el acceso a la casación no es la del apartado primero del artículo 477 [LEC], de infracción legal, sino que es preciso que exista interés casacional, articulo 477. 2. 3.º y 3., y desarrollar su existencia de modo preciso. Y ello nos conduce a rechazar que los apartados segundo y tercero de los motivos de recurso de casación, infracción de Ley, puedan entenderse causa viable para acceder a este remedio extraordinario de impugnación.

  1. ) Y respecto al interés casacional que se suscita, la parte, en el desarrollo del motivo, se remite a una sentencia genérica del Alto Tribunal, la 241/2013 de 9 de mayo, de control de incorporación y transparencia de una cláusula suelo o de interés retributivo mínimo, mientras que en su previa explicación cita por el contrario las de pleno de 12 de noviembre de 2020, que son posteriores y específicas de la cuestión suscitada en este proceso, sobre la referencia IRPH en la determinación de la parte de interés variable de un préstamo hipotecario, manifestando expresamente discrepar de esa doctrina. Se deduce de ello que el recurso no se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial sino más bien al contrario. Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales se limita a reseñar que es notoria, cuando en realidad solo cita la de 14 de mayo de 2020 ya reseñada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que es por cierto contradictoria con las sentencias de pleno del Tribunal Supremo a las que se remite en el desarrollo del motivo [...]"..

SEGUNDO

Debe señalarle que conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) las causas de inadmisión comunes a ambos recursos son las siguientes:

"[...] a) No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible. b) Falta de postulación ( arts. 23 y 31 LEC). c) Interposición de los recursos fuera de plazo ( arts. 470.1 y 479.1 LEC). d) Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión ( DA 15.ª LOPJ). e) Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC. f) Inexistencia de gravamen para recurrir ( art. 473. 2. 1., en relación con el art. 448.1 LEC). g) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( arts. 473. 2 y 483. 2 LEC). h) Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( arts. 473. 2 y 483. 2 LEC). i) Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473. 2 y 483. 2 LEC). j) Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal ( art. 11. 2 LOPJ). k) Carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2. 4.º LEC) [...]".

Para después señalar expresamente que: "[...] La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso [...]".

Esto es, se excluye del examen de las causas de inadmisión por las Audiencias provinciales la "carencia manifiesta de fundamento" (letra k).

TERCERO

El recurso de queja debe prosperar en tanto existe un interés casacional notorio ( auto de Pleno 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012). Así esta sala ha dicho en el auto de 26 de febrero de 2020 (recurso n.º 1605/2015) que

"[...] ha flexibilizado los requisitos formales del recurso de casación en el ámbito de tutela de los consumidores, con especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia. Sin embargo, esta flexibilidad no puede suponer una admisión automática de estos recursos prescindiendo de los elementales requisitos de forma. Y es que esta Sala ha admitido recursos cuya estructura era mejorable pero cumplían unos requisitos mínimos de técnica casacional porque se identificaba el problema jurídico que se planteaba, o también cuando no cumplían estrictamente los presupuestos del interés casacional pero existía un interés casacional notorio que habilitaba el cumplimiento de este presupuesto [...]".

Por consiguiente, procede estimar el presente recurso de queja y revocar el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido ( DA 15.ª 8. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Vidal, contra el auto de 22 de julio de 2021, dictado en el rollo de apelación 1135/2020, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), que se revoca, debiendo comunicarse a la referida audiencia para que continúe la tramitación del recurso, con devolución del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495. 5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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