ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3207 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3207/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mega Hightech, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1011/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 53/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Fernández Moreno, en nombre y representación de Mega Hightech, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Management Development Consulting International, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de enero de 2021, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1100 CC, porque la sentencia recurrida no toma en consideración el incumplimiento en que incurre el arrendador y vendedor.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1255 CC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la opción de compra y las facultades de las partes de configuración de sus presupuestos de ejercicio.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 7.2 CC, que proscribe el abuso del derecho, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al posibilitar la sentencia recurrida que la demandante ejercite de forma abusiva su derecho como arrendador, al condenar a la recurrente a pagar las rentas posteriores al ejercicio de la opción de compra.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi la sentencia recurrida.

    El motivo por el que la Audiencia Provincial estima parcialmente la demanda y condena a la demandada, ahora recurrente, solo al pago de las rentas desde el mes de junio de 2014 hasta la consumación de la compraventa, y no a la resolución del contrato de arrendamiento y al desalojo, es que entiende bien ejercitado el derecho de opción de compra. No obstante, al no haberse consumado la misma, no considera extinguida la obligación del pago de la renta. Y ello, sin perjuicio de que, para que se produzca tal consumación, proceda descontar las rentas abonadas del precio de la opción, tal y como viene defendiendo la recurrente a lo largo del procedimiento, así como cancelar las cargas que gravan los inmuebles.

    El incumplimiento de la actora que se pretende hacer valer, se alegó para justificar a su vez el incumplimiento de la demandada, que no se ha apreciado en la sentencia recurrida, motivo por el que ninguna incidencia tiene la buena o mala fe con la que pudiera conducirse la demandante.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  2. Cita de preceptos excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación.

    En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1255 CC, considerado por esta sala como excesivamente genérico para fundamentar el recurso de casación, tal y como recogen, entre otras, la STS 484/2008, de 22 de mayo y las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mega Hightech, SL, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 1011/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 53/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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