STSJ Aragón 516/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución516/2021

Sentencia número 000516/2021

Rollo número 438/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón constituida en Pleno, compuesta por los Sres/ as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 438 de 2021 (Autos núm.184/2020-10), interpuesto por la parte demandante

D. Melchor contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de fecha 21 de abril de 2021, siendo demandado la mercantil ESPECIALIDADES LUMINOTECNICAS S.A.U. en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MATEO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Melchor presentó demanda incidental en procedimiento concursal referido a "Especialidades Luminotécnicas S.A.U.", en materia de despido, habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, de fecha 21/04/2021, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Se inadmite el incidente laboral presentado por el Letrado Sr. Ventura en nombre y representación Melchor ".

SEGUNDO

En el citado auto y como hechos se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por Auto núm 248 de fecha 16-10-2020, aclarado por otro de fecha 06-11-2020, se acordó la extinción colectiva de relaciones laborales que afecta a los 86 trabajadores de la Concursada Especialidades Luminotécnicas SAU.

SEGUNDO

Los autos referidos fueron notif‌icados a la representación de los trabajadores personada en el expediente en fechas 19-10-2020 y 09- 11-2020.

TERCERO

Por el Letrado Sr. Javier Ventura Alarma se ha presentado incidente concursal en materia labora en nombre y representación de Melchor solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido acordado en dicha resolución".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no habiendo sido impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna ante esta Sala el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza en fecha 21/4/2021, por medio del cual se inadmitió el incidente concursal en materia laboral presentado por el Sr. Melchor, donde cuestionaba el despido que le había sido notif‌icado por "Especialidades Luminotécnicas SAU" (en adelante "EL") con apoyo en el Auto del mismo órgano judicial de 15/10/2020, que acordó la extinción colectiva de las relaciones laborales mantenidas por dicha empresa con sus trabajadores.

Son varios (28 salvo error) los recursos de suplicación planteados ante la Sala por los trabajadores afectados por el Auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada. Con el mismo contenido y motivación, salvo algún supuesto concreto.

La Sala resuelve este recurso con igual criterio general que los restantes, reproduciendo aquí básicamente los argumentos expuestos en el recurso n. 432/21.

SEGUNDO

La parte ahora recurrente en suplicación solicita la nulidad de actuaciones al momento de dictarse el Auto de 21/4/2021, para que en su lugar se señale fecha para la celebración del juicio oral. Lo que apoya con unas alegaciones en las que cabe diferenciar tres partes.

En la primera indica que el Auto de 15/10/20 dictado al amparo del art. 64.8 de la Ley Concursal 22/03 (en adelante "LC") fue aclarado por Auto de 6/11/20, sin ser recurrido por ninguno de los sujetos legitimados para hacerlo. La empresa notif‌icó al trabajador el 5/11/20 la extinción de su relación laboral, acompañada del Auto de 15/10/20, y el 13/11/20 le notif‌icó el citado Auto judicial de aclaración que corregía las indemnizaciones de los trabajadores despedidos. El trabajador impugnó su despido ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el 26/11/20 y posteriormente mediante demanda ante la jurisdicción social que presentó el 28/12/20, dictándose Auto 19/2/21 por un juzgado de lo social (no se precisan más datos) que declaró su incompetencia jurisdiccional para conocer de la pretensión de demanda, siendo notif‌icado el 26/2/21. A continuación presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, que fue inadmitida por Auto de 21/4/21, recurrido ahora en suplicación.

En la segunda parte del recurso ya se articula un motivo de suplicación propiamente dicho. Con amparo simultáneo en los apartados a) y c) art. 193 LRJS se invoca la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con los arts. 196 y 197 del mismo texto legal junto a las SSTS 6/6/18 (RCUD 372/16) y 8/3/18 (RCUD 1352/16), manifestando que: (i) resulta aplicable el texto legal del año 2003 porque el procedimiento que terminó con el Auto de 15/10/20 acordando el despido colectivo de los trabajadores de "EL" comenzó el 29/7/20 y, por ello, no le son aplicables las prescripciones del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante "TRLC") aprobado por RD Legislativo 1/20, que entró en vigor el 1/9/20. (ii) No se ha instado en el presente incidente concursal el examen judicial del Auto de 15/10/20 autorizando el citado despido colectivo, "sino solo la nulidad o improcedencia del despido laboral del trabajador demandante", lo que es materia cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil conforme a las SSTS de 6/6/18 y 8/3/18, pudiendo discutirse ante ese órgano judicial diferentes aspectos de la relación laboral del actor, como su antigüedad, salario, cumplimiento de requisitos formales del despido, etc.

En la tercera parte del recurso se articula otro motivo de suplicación, alegando de nuevo la indebida aplicación del art. 64.8 LC en relación con el art. 5.5 LRJS, STS de 12/11/15 (rcud. 182/14), y doctrina del TSJ de Madrid en sentencia de 5/4/19 (r. 1085/18), saliendo de este modo al paso de la apreciación, contenida en el Auto de 21/4/21, relativa a que el incidente promovido por el trabajador ha sido interpuesto extemporáneamente.

TERCERO

Los sujetos intervinientes en la tramitación de un despido colectivo concursal pueden defender, en...

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