ATS 1014/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2021
Fecha14 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.014/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1425/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1425/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1014/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 21 de abril de 2021, en el Rollo de Sala 860/2017, dimanante del procedimiento abreviado 3951/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, por la que se condena a Casimiro, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Casimiro formula recurso de casación bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar, con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que no se han acreditado debidamente los datos fácticos de los que el órgano judicial infiere la concurrencia del tipo penal aplicado. Indica que, de la prueba practicada, se desprende que ofreció a los agentes si les interesaba la "farra", dando por sentado éstos últimos que se estaba refiriendo a cocaína. Argumenta que el término "farra" describe una "juerga, jarana o parranda", de lo que estima que resulta forzado considerar que se refería a un ofrecimiento de droga. Considera, en definitiva, que no se demostró que realizara actos de distribución o favorecimiento del consumo de droga.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 723/2019, de 10 de diciembre de 2020, que "al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 22 de junio de 2014, sobre las 7 horas, Casimiro, en la calle Echegaray de Madrid, cuando los agentes de la Policía Nacional números NUM000, NUM001, y NUM002, paseaban por la citada calle de paisano ejerciendo las funciones propias de su cargo, les ofreció pasar al local after donde el otro acusado, Emiliano ejercía sus funciones de portero, al tiempo que les ofreció la posibilidad de conseguir cocaína.

Para ello, les llevó a la puerta del local y el acusado Emiliano sacó una bolsita con sustancia de color blanco a cambio de 60 euros. Ante ello y la posibilidad de que dentro del local hubiera más gente, los agentes pidieron la ayuda de otros componentes policiales que se personaron en el lugar. Al verlos, Emiliano tiró al suelo tanto la referida sustancia como otras que tenía en su poder, todas contenidas en bolsitas separadas.

Analizado el contenido de las cuatro bolsas ocupadas, una de ellas contenía ibuprofeno, otra 0,247 gramos de cocaína con riqueza del 25,7%, otra 0,125 gramos de cocaína, con riqueza del 15,2% y otra con 0,132 gramos de cocaína, con pureza del 38,9%. El total de la sustancia aprehendida alcanza un valor en el mercado de 24,201 euros por gramo. Al ser detenido, se le intervinieron a Emiliano 150 euros, procedentes de ventas anteriores.

La Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, basándose en las declaraciones de los tres agentes actuantes, a los que otorgó credibilidad. Los tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía relataron, de forma coincidente, que, cuando estaban andando por la calle Echegaray de Madrid, vestidos de paisano, se les acercó una persona (posteriormente identificada como el recurrente Casimiro), que les ofreció pasar a un after y les preguntó si querían consumir "farra". Los agentes siguieron relatando que, ante su contestación afirmativa, el ahora recurrente se dirigió a otra persona que se encontraba sentado en un taburete, a la puerta del local (el otro coacusado Emiliano), y que éste les mostró un envoltorio de plástico que contenía en su interior una sustancia blanca. Igualmente, los agentes manifestaron que, ante la previsión de que hubiera más gente dentro del establecimiento, solicitaron refuerzos y, cuando éstos acudieron, la persona que estaba sentada en el taburete, al reconocerlos, pues vestían de uniforme, arrojó al suelo unos envoltorios, con una sustancia, que analizada posteriormente resultó ser cocaína. Sobre la naturaleza y pureza de esta sustancia, el Tribunal contó con el informe pericial emitido al respecto. Asimismo, uno de los agentes manifestó que el término "farra", en estos ambientes, no hace referencia a una fiesta o a una juerga, sino a la cocaína.

Consecuentemente, y aunque los acusados negaban los hechos, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican con las debidas garantías de contradicción y oralidad. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la sentencia 308/2020, de 12 de junio, se pronuncia de la siguiente manera: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).

A la vista de todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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