ATS, 3 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3613 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3613/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Noemi, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, con auto de aclaración de 17 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 35/2018, dimanante de juicio ordinario nº 466/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona .
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de D.ª Noemi, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D.ª Rafaela, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1138 y 1145 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo de 2002, 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006 y 27 de septiembre de 2012. El segundo, por infracción del art. 1281.1 CC porque no ha quedado acreditado el fin o intención de los contratantes del préstamo, porque considera que no hay prueba del destino del dinero prestado, y que las cantidades no fueran disfrutadas por todos. Cita las SSTS 8 de mayo de 2015, 20 de mayo de 2004, y 30 de enero de 2004.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Y así, en cuanto al motivo primero, el planteamiento del mismo, cuestiona implícitamente la prueba y su valoración, porque desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que del préstamo solo se beneficiaron D. ª Noemi y D. Pedro Enrique, porque solo ellos dos pudieron disponer del dinero; circunstancias que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia. Y en cuanto al motivo segundo, el mismo se plantea por infracción del art. 1281 1 CC, sobre interpretación de los contratos, precepto que para nada aplica la sentencia recurrida, por lo que el motivo del recurso no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es, como se ha dicho, que se tiene por acreditado que del dinero del préstamo solo podían disponer la ahora recurrente, y D. Pedro Enrique, porque el dinero se ingresó en una cuenta cuya única titularidad era de la hoy recurrente, y del que entonces era su marido.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Noemi, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, con auto de aclaración de 17 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 35/2018, dimanante de juicio ordinario nº 466/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.