ATS, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4590 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4590/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo, D. Jenaro y D. Jon presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.), en el rollo de apelación n.º 1/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Sandra Cilla Díaz en nombre y representación de D. Jacobo, D. Jenaro y D. Jon y como parte recurrida al procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de D. Luis.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Sandra Cilla Díaz se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de la aceptación de herencia y operaciones particionales con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto se articula en tres motivos. El primer motivo se funda en la vulneración del art. 7.1 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la sentencia n.º 399/2012, de 15 de junio, al considerar realizada formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales, por los actos propios de los herederos, respecto de la partición del Señor Nicanor, cuando en la práctica no existe tal liquidación formal de dicha sociedad. La parte recurrente argumenta que según la jurisprudencia invocada la aplicación de la doctrina de los actos propios para rechazar una pretensión de nulidad tiene sentido cuando no existe una voluntad negocial de carácter vinculante, bien bilateral, bien unilateral.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 7.1 CC, en relación con la teoría de los actos propios y de la doctrina jurisprudencial sentada en su interpretación, en relación con el nombramiento de la contadora partidora por la Sra. Elisenda, al considerar realizada formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales respecto de la partición del Sr. Nicanor, cuando en la práctica no existe tal liquidación formal de la sociedad. Se invoca la Sentencia n.º 399/2012, de 15 de junio y la n.º 1507/2018, de 15 de abril.

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1392 y 1396 del CC y de la doctrina jurisprudencial, que declara que la nulidad de la partición no va precedida de la liquidación de la sociedad de gananciales. Se invoca la Sentencia n.º 508/1999, de 8 de junio, entre otras. El interés casacional en este caso se infiere de que la consideración de la liquidación de la sociedad como presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a la Sala Primera a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta previa de liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes, que debían adjudicarse a cada uno de los herederos.

Los motivos primero y segundo del recurso adolecen de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) porque de las sentencias invocadas, la n.º 399/2012, de 15 de junio, única citada en el caso del primer motivo, versa sobre la división de cosa común en el supuesto de un solar en que se construyeron tres viviendas y se atribuyó su uso a cada uno de los comuneros, con lo que carece de identidad de razón con el supuesto objeto de recurso. Por otro lado, la citada, además de la anterior en el segundo motivo, con el n.º 1507/2018, de 15 de abril, no se corresponde con la numeración de ninguna sentencia dictada por esta Sala. En este sentido, resulta necesario recordar que el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

En todo caso, los tres motivos en que se basa el recurso adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurren al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia toma en consideración que las partes alcanzaron un acuerdo en el que constaba una referencia expresa a que la sociedad de gananciales se encontraba disuelta y liquidada, así como que el inventario quedaba delimitado en los términos que se indicaron en la formación de inventario, de modo que el caudal se consistía únicamente con el 50%, que correspondía a D. Saturnino dentro de la liquidación y que la restante mitad era la correspondiente a Dña. Elisenda. Tal acuerdo se aprobó por Decreto de 27 de marzo de 2012, aclarado por otro de fecha 19 de abril de 2012.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo, D. Jenaro y D. Jon contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 1/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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