SAP Madrid 220/2019, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 220/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090521
Recurso de Apelación 1/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 520/2015
APELANTE: D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Remigio, D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Romeo
PROCURADOR D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ
SENTENCIA Nº 220/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados-impugnantes D. Rodrigo, D. Remigio y D. Romeo, representados por la Procuradora Dª. Sandra Cilla Díaz y asistidos por la Letrada Dª. María Lancho Cáceres, y de otra, como demandado-apelante-impugnado D. Pio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández y asistido por la Letrada D. María del mar Ridruejo Barquilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Cilla Díaz en nombre y representación de D. Remigio, D. Rodrigo y D. Romeo, representado por el Procurador D. Sr. Vázquez Hernández, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la partición de la herencia de Dña. Guadalupe, elaborada por la contadora partidor, Dña. Noelia y que se protocolizó ante el Notario de Madrid, D. Javier de Lucas y Cadenas en fecha 21 de mayo de 2014, número de protocolo 1885, así como su rectificación realizada en virtud de escritura de subsanación de fecha 1 de julio de 2014 ante el mismo notario, al número 2440, por no haberse practicado la disolución y liquidación de su sociedad de gananciales.
Las partes deberán estar y pasar por dicha declaración.
Se desestiman el resto de las pretensiones de la demanda.
Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Planteamiento y antecedentes. Don Remigio, don Rodrigo y don Romeo interpusieron demanda de juicio ordinario contra Don Pio solicitando la nulidad de la aceptación de herencia y operaciones particionales, inventario, avalúo y adjudicación realizadas como consecuencia del fallecimiento de Don Agustín, protocolizadas notarialmente el 24 de abril de 2012. Asimismo, se interesaba la nulidad de la aceptación y adjudicación de herencia llevada a cabo en virtud de escritura pública de 1 de julio de 2014 en relación a la herencia de doña Guadalupe, ejercitando igualmente la acción de adición de la partición hereditaria de esta última.
La demanda interpuesta trae causa de la división y adjudicación de los bienes del matrimonio formado por don Agustín y doña Guadalupe . Don Agustín falleció el 24 de abril de 2004 y doña Guadalupe el 2 de septiembre de 2008, habiéndoles sobrevivido sus cuatro hijos, D. Remigio, D. Rodrigo, D. Romeo y D. Pio . Don Pio presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid contra don Romeo, don Rodrigo y don Remigio acumulando las acciones destinadas a la división de herencia de D. Agustín y la liquidación de la sociedad de gananciales de este y doña Guadalupe, dando lugar al proceso de división judicial de herencia 2366/2015. El decreto de 27 de marzo de 2012 aprobó las operaciones divisorias ordenando su protocolización, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 2012. El acuerdo aportado para su protocolización, verificada el 24 de abril de 2012, no incorporó la liquidación de la sociedad de gananciales, según el escrito de demanda.
Con posterioridad, tras llevarse a cabo las operaciones particionales de la herencia de don Pio, se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 instando que se resolviese judicialmente la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que fue denegado por auto de 4 de septiembre de 2014.
En cuanto a la partición y adjudicación de la herencia de doña Guadalupe, ésta nombró albacea contador partidor a doña Noelia en su testamento de 30 de julio de 2007. El cuaderno particional elaborado por ella se elevó a público el 21 de mayo de 2014, procediéndose a la aceptación y adjudicación de herencia, con protocolización de las operaciones particionales, rectificándose una serie de errores materiales y elevándose nuevamente a público el 1 de julio siguiente. En ninguno de los cuadernos particionales elaborados se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. El escrito de demanda reflejaba una serie de irregularidades en la confección del cuaderno particional centradas, en primer lugar, en una póliza de seguro renta vitalicia inversión de póliza única, entendiendo que debía de formar parte del haber hereditario con una suma de 55000 €. Sin embargo, se entregó a don Pio la suma de 56650 € en concepto de abono por esa póliza formalizada por su madre constante matrimonio. En segundo lugar, se destacaba que las operaciones particionales nunca fueron aceptadas y firmadas por los demandantes. En tercer lugar, se discrepaba del avalúo y se entendía nulo por falta de citación a la protocolización de uno de los coherederos.
En función de todo ello, se solicitaba la nulidad de la partición de herencia de D. Agustín y Dª. Guadalupe ordenando una nueva partición de ambas herencias, previa liquidación de la sociedad de gananciales y, con una correcta valoración de los bienes inmuebles, y en cuanto a la de la señora Guadalupe que se hicieran las adjudicaciones en virtud del remanente real existente a la fecha de adjudicación, previa deducción del metálico no repartido y que se incluyesen los bienes y valores omitidos.
Don Pio contestó a la demanda interpuesta alegando con carácter previo la indebida acumulación de acciones y defecto en el modo de proponer la demanda, y la excepción de cosa juzgada. En cuanto al fondo, se destacaba que en el testamento de don Agustín se legó a su esposa a su elección el tercio de libre disposición en pleno dominio y además la cuota legal usufructuaria que le correspondía como legítima, o el usufructo vitalicio de la herencia, relevando la de las obligaciones de inventario y fianza. Por su parte, doña Guadalupe, instituyó a don Pio como heredero universal reconociendo a los demandantes por terceras partes iguales la legítima estricta.
En cuanto al procedimiento de división de herencia de don Agustín, promovido por el ahora demandado, se destacaba que carecía de bienes privativos, estando su caudal hereditario formado únicamente por bienes gananciales, correspondiéndole el 50% de los mismos. Así se reflejó en cuanto a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, la vivienda chalet de la CALLE001 NUM001, el local comercial de la calle Berruguete 4 y, en cuanto a los bienes muebles, del Fondo de Inversión y de las cuentas bancarias existentes en el Banco de Santander, Banesto, BBVA y Cajamadrid. Todo el activo hereditario se correspondía con el 50% del haber ganancial. La valoración que se hizo de los bienes inmuebles se correspondía con la facilitada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid al momento del fallecimiento de Don Agustín y las cuentas bancarias se fijaban por el saldo a 22 de febrero de 2002. Los herederos firmaron el acuerdo y fue presentado para su homologación judicial. Tras dictarse el decreto correspondiente aprobando las operaciones particionales, se procedió a la protocolización, elevándose el 24 de 2012 a público el decreto, por lo que se procedió a la aceptación de herencia y protocolización de las operaciones particionales.
En cuanto a la elevación a público del cuaderno particional de doña Guadalupe, una vez alcanzado el acuerdo en el proceso judicial de división de la herencia de su padre, se facilitó dicho cuaderno particional a la albacea contador partidor, doña Noelia, protocolizándose posteriormente el cuaderno particional elaborado por ella. Cuando fue presentado en el Registro de la Propiedad, se denegó la inscripción al no haberse realizado correctamente la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose la parte que correspondía al cónyuge supérstite, doña Guadalupe, pese a reflejar el documento correspondiente que se adjudicaba el 50% de los bienes gananciales a la herencia de Don Agustín, perteneciendo el otro 50% a su cónyuge, doña Guadalupe . Ante la resolución del Registro se requirió para...
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ATS, 3 de Noviembre de 2021
...contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.), en el rollo de apelación n.º 1/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Mediante diligencia de ordenación la refer......