ATS, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3477 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3477/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 441/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Jaime Martínez Rico se personó en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Asunción Pontones Lorente presentó escrito en nombre y representación de doña Beatriz, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Ninguna de las partes ha hecho alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, contra la entidad bancaria depositaria de los anticipos efectuados por la demandante para la adquisición de una vivienda en construcción de la promotora Marsadi.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia núm. 503/2018 de 19 de septiembre y 102/2018 de 28 de febrero del Tribunal Supremo, sobre la imposibilidad, según el recurrente, de que una entidad depositaria pueda ejercer las facultades de control exigidas por la Ley 57/1968 cuando los ingresos de los anticipos no han sido efectuados por el comprador sino por un tercero (sociedad mercantil).
El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2. 3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida.
Debe recordarse que el recurso de casación debe respetar el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia y la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no pueda fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). Y esto no se cumple.
En primer lugar, según la fundamentación de la sentencia recurrida, lo que cuestionaba la ahora recurrente en su recurso de apelación era la falta de acreditación de ser depositaria de las cantidades reclamadas. La Audiencia, en relación con dicho extremo, confirma las conclusiones de la sentencia de primera instancia y considera acreditado el ingreso de las cantidades reclamadas en la cuanta de la demandada. La Audiencia no se pronuncia sobre el extremo que ahora alega la recurrente sobre la posibilidad de control sobre dichos ingresos al haberse efectuado a través de un despacho de abogados. Lo que dice la Audiencia es que las cantidades entregadas por los compradores para la adquisición de la vivienda al despacho de abogados que medió en la compra fueron ingresadas en la cuenta de la mercantil designada en el contrato de compraventa. La Audiencia en ningún momento afirma que los pagos se efectuasen al margen del contrato, sino todo lo contrario, ni analiza si la circunstancia de que el ingreso de los anticipos se efectuase a través de un despacho de abogados hubiera permitido o no conocer a la demandada que los ingresos se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de su vivienda.
En definitiva, la infracción denunciada y la doctrina alegada por la parte recurrente tiene como presupuesto la consideración de que en los ingresos efectuados en la cuenta de la promotora por el despacho de abogados no se daba razón suficiente de que los mismos se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas en construcción, lo que no tiene reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 441/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 184/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela, con pérdida del depósito constituido.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.