SAP Alicante 257/2019, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2019
Número de resolución257/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000441/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000184/2017

SENTENCIA Nº 257/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a siete de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 184/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO DE SANTANDER SA, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigido por la Letrada Sra. PEIRO CAÑAMAS, y como parte apelada DOÑA Rosana, representada por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigida por la Letrada Sra. BOUZA CARRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 25 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Rosana frente a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) con los siguientes pronunciamientos:

Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.) conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada al abono y reintegro de la suma de SESENTA MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (60.064 euros), cantidad depositada en la cuenta abierta en esta entidad.

La cantidad indicada devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial debidamente entregada el 9/11/2016, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución hasta que se produzca el pago, articulo 576 de la LEC .

Se imponen las costas del proceso a la entidad demandada."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 441/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2019 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada "frente a la entidad f‌inanciera demandada (ejercitando) la acción de responsabilidad del artículo 1.2º de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, interesando como pretensión principal la condena a la devolución de la cantidad entregada a la promotora a través de la cuenta existente en dicha entidad, fundamentando su responsabilidad en su condición de garante y depositaria de la suma de 62.989 euros, cantidad que entregaron a cuenta del precio para la adquisición de su vivienda, así como por su incumplimiento legal al no exigir, para la apertura de este tipo de cuentas, la garantía que establece la citada Ley"(cfr. en el FD 1º).

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación, denunciando infracción de diversas normas sustantivas y adjetivas que relaciona, por lo que interesa una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra que desestime la demanda presentada, con costas.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Previo. Indebida admisión de la prueba documental presentada con posterioridad a la demanda. Consecuencias procesales .

La parte recurrente denuncia en esta alzada, tras el oportuno intento de reposición y protesta en la primera instancia, la indebida admisión, tras la audiencia previa y el acto del juicio, de determinada prueba documental que ha sido valorada en la sentencia apelada, lo cual además les genera indefensión. Estos documentos son los siguientes:

Comunicación remitida por parte de MEDSEA ESTATES COSTA BLANCA. S.A a los Sres. Rosana de fecha 15 de abril de 2005 y justif‌icante de pago de depósito por importe de 3.000 de fecha 12 de abril de 2005 efectuado por parte de dicha entidad mercantil a la promotora (Vid. Documentos Números I y 2 del escrito de fecha 15 de junio de 2017).

Orden de transferencia de la Sra. Rosana de fecha 15 de septiembre de 2005 a la cuenta corriente del, Despacho de Abogados por importe de 30.064 euros y orden de transferencia de dicho despacho de abogados el 27 de septiembre de 2005 a ia cuenta corriente que la promotora tenía abierta con Banesto (Vid. Documento Número 3 del escrito de techa 15 de junio de 2017). .

Orden de transferencia de la Sra. Rosana de fecha 29 de septiembre de 2005 a la cuenta corriente del Despacho de Abogados por importe de 30.064 euros y de dicho despacho de abogados el 3 de octubre de 2005 a la cuenta corriente que la promotora tenía abierta con Banesto (Vid. Documento Número 4 del escrito de fecha 1 5 de junio de 2017).

Fax remitido por parte de la Promotora a MEDSEA con fecha 3 de junio de 201 poniendo en conocimiento la existencia de la cantidad 62.989.00 € (vid. Documento Número 5 del escrito de fecha 15 de junio de 2017).

Tal y como signif‌ica la parte apelante,el art. 270.1º de la LEC establece que "El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justif‌ique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se ref‌iere el número 4.O del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley".

En el caso enjuiciado, tal y como reconoció la propia parte demandada en el acto del juicio,no concurría ninguna de las circunstancias anteriores, pues su letrado se limitó a enunciar la condición de extranjera de aquélla, la preexistencia de un procedimiento concursal o la falta de comunicación con la cliente, lo que le impidió obtener dichos documentos hasta que se puso en contacto con el despacho de abogados Martinez-Abarca Muñoz, letrados anteriores de la demandada; razones todas que no justif‌ican la presentación extemporánea, cuando además dicha documentación modif‌icaba un extremo importante de los...

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