ATS, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4303 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE OVIEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/PM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4303/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Javier presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 6 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de la Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 490/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Avilés.
La referida audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Javier, como parte recurrente y la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Liberbank S.A., en calidad de recurrido.
Por providencia de 19 de mayo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones.
En el auto de 21 de septiembre de 2021 consta la abstención del Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo.
Se ha interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en un único motivo. En un único motivo denuncia la infracción del art. 1303 CC, en relación con el art. 6.1, 7.1, y 2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo, se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 222 apartados 1, 2, y 4 LEC en relación con el art. 400 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al apreciar indebidamente la recurrida, la excepción de cosa juzgada, desde la perspectiva del principio de preclusión.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque el recurrente formula el recurso al margen de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477. 2. 3.º de la LEC).
El recurso no combate la razón decisoria de la sentencia recurrida, que afirma que en un proceso anterior ya se declaro la nulidad de la comisión por descubierto y por reclamación de posiciones deudoras vencidas, y que por tanto ya declarada la nulidad, solo se pronuncia sobre la restitución de las cantidades que la entidad bancaria ha seguido cobrando a partir de la declaración de nulidad, porque de los anteriores cargos, ya se ordenó la restitución como consecuencia de la declaración de nulidad. Y se condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades que ha seguido cobrando por esas cláusulas, con posterioridad a su declaración de nulidad.
Sin embargo, el recurrente se dirige a rebatir una tesis que no utiliza la audiencia provincial, consistente supuestamente en que las cláusulas no son nulas, pero es que la audiencia provincial no argumenta eso, sino que ya se ha declarado la nulidad de las citadas cláusulas en un procedimiento anterior, y que, por tanto, parte de la nulidad de dichas cláusulas para acordar la restitución de las cantidades cobradas con posterioridad a la declaración de nulidad.
En consecuencia, carece de interés casacional, ya que no se refiere a cómo esta resuelta la cuestión, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto del contemplado en ella, y por tanto el interés casacional es artificioso.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª. 1. 5.ª. II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y como la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones no procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por D. Javier presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 6 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de la Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 490/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Avilés.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.