ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3643 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV-PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3643/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Financiera El Corte Inglés EFC S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 763/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 735/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 23 y 25 de septiembre de 2020 se tiene por parte recurrente a Financiera El Corte Inglés EFC S.A., y en su nombre y representación al procurador Sr. Robledo Trabanco, y como parte recurrida a D. Pelayo, y en su nombre y representación al procurador Sr. Secades Álvarez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes como se hace constar en diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2021. El Ministerio Fiscal emitió informe el 8 de septiembre de 2021 mostrándose conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Financiera El Corte Inglés EFC S.A. interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a protección del derecho al honor, relativo a inclusión en un fichero de morosos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante, que es estimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario relativo al derecho al honor, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-1.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2-1º LEC, que articula en dos motivos:

  1. - Infracción del art. 38.1 c) RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Insiste en el desarrollo en que realizó el requerimiento legal previo y que esta exigencia se satisface siempre que conste realizado al domicilio del deudor y no conste su devolución. Luego refiere el error en la valoración de la prueba, sobre todo documental y pericial, en que incurre la sentencia recurrida cuando la considera insuficiente para entender válidamente efectuado el requerimiento de pago.

  2. -Infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor. En el desarrollo combate el importe de la indemnización concedida que califica de desproporcionada a la vista de los hechos declarados probados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. - El motivo primero, dedicado al requerimiento previo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición, por falta de respeto a la valoración de la prueba ya que la recurrente, en realidad, pretende una nueva valoración probatoria, convirtiendo al recurso de casación en una tercera instancia. La audiencia tras valorar la prueba documental y pericial practicada considera esta insuficiente para acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, por lo que siendo la acreditación del cumplimiento de dicho requisito carga de la ahora recurrente, concluye que "[...] no existe prueba alguna del envío de dicha comunicación [...]". La recurrente realiza en el motivo su particular valoración de la prueba para extraer de la misma el cumplimiento de dicho requisito y olvida que el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de esta en su conjunto, debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados.

  2. - Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación al segundo motivo, en el que se cuestiona el importe de la indemnización a la que se condena a la recurrente, alegando que la suma es desproporcionada, ya que no fue controvertida la certeza de la deuda y el perjuicio causado sería mínimo teniendo en cuenta que el alta de datos en el fichero fue en fecha 29 de diciembre de 2017 y la comunicación la recibió el demandante el 25 de enero de 2018, por lo que la lesión solo podría predicarse de esos 28 días, pudiendo a partir de ese momento interponer la oportuna reclamación o pagar la deuda, cosa que no hizo hasta el 6 de julio de 2018.

Nuevamente se soslaya la base fáctica de la sentencia y se alteran los parámetros tenidos en cuenta en la sentencia recurrida a la hora de fijar la indemnización. Concretamente la sentencia recurrida tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como, la inclusión de la deuda se produjo en dos ficheros, las consultas que se realizaron en los mismos, la denegación de la financiación solicitada por el demandante por la inclusión en los ficheros, sin que constara que estuviera incluido en los mismos por otras deudas y que el demandante instó la cancelación de los datos, la cual no se produjo hasta que abonó la deuda. Finalmente precisar que la sentencia recurrida ha establecido que la única comunicación que serviría como requerimiento previo de pago sería la que se dice realizada antes de la inclusión en el fichero de morosos (de fecha 23 de octubre de 2017), y no la posterior (de fecha 25 de enero de 2018) realizada una vez producida la inclusión de la deuda en los ficheros, por lo que no procede estar al cómputo que realiza la recurrente para restar entidad al perjuicio causado.

Por tanto, no cabe estimar que la sentencia recurrida no haya ponderado adecuadamente las circunstancias del caso a la hora de fijar el importe de la indemnización ni que esta resulte desproporcionada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Financiera El Corte Inglés EFC S.A. contra la sentencia dictada con fecha uno de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 763/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 735/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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