ATS, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 281 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 281/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D.ª Alicia, con domicilio en Palma de Mallorca, presentó demanda de juicio ordinario contra Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, con domicilio en Madrid. Se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad del contrato de tarjeta, por contener un interés remuneratorio usurario, subsidiariamente, acción de nulidad por falta de transparencia de la condición general en la que se fija el interés remuneratorio y, más subsidiariamente, acción de nulidad de la condición que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras. En ambos casos se interesa la condena a la devolución de las cantidades percibidas en exceso.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, que lo registró con el n.º 500/2021 y dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó que los competentes eran los juzgados de Oviedo y el demandante manifestó que el domicilio correspondía a los juzgados del lugar de la entidad demandada, que al tiempo de interponer la demanda se encontraba en Madrid, aunque con posterioridad ha tenido conocimiento que ha trasladado su domicilio social a Alcobendas.

TERCERO

Por auto de 10 de mayo de 2021 se declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer de la demanda presentada, al entender aplicable el art. 52.1.14º LEC, y se consideró que eran competentes los Juzgados de Oviedo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Oviedo, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de dicha localidad y se registró con el n.º 532/2021. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2021 se declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto. Fundamenta su decisión en que Oviedo no tiene ninguna conexión con el asunto, ya que en esta ciudad únicamente tiene su domicilio el despacho del letrado, pues la demandante reside en Palma de Mallorca y la demandada tiene su domicilio en Madrid.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 281/2021, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que una consumidora ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley de Usura y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

El Juzgado de Madrid considera competentes a los juzgados de Oviedo por tener la parte actora su domicilio en dicha ciudad ( art. 52.1.14º LEC), lo cual es erróneo pues la demandante reside en Palma de Mallorca.

El Juzgado de Oviedo rechaza su competencia, por entender que el asunto no tiene relación alguna con Oviedo, más que la sede del despacho del letrado de la demandante.

SEGUNDO

Esta sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el auto de 9 de abril de 2019 (conflicto 37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente.

Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

Como se indicó en el auto citado: "En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51". Dado que la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se les demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, el demandante ha optado por el fuero del domicilio de la demandada, que es Madrid, por lo que la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al juzgado de Madrid". En el mismo sentido, los autos de esta sala de 17 de marzo de 2020 (conflicto 29/2020), y de 30 de junio de 2020 (conflicto 94/2020).

En consecuencia, tal y como está planteado el conflicto de competencia, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, ya que Oviedo no tiene vínculo alguno con el procedimiento. En cuanto a las alegaciones de la parte demandante relativas a que la demandada ha cambiado su domicilio social a Alcobendas y solicita la remisión a los juzgados de dicha localidad, esta sala no puede hacer pronunciamiento alguno, pues el conflicto se plantea entre Madrid y Oviedo; ello sin perjuicio de que el juzgado de Madrid realice las comprobaciones necesarias a fin de acreditar dónde se encontraba el domicilio real y efectivo de la demandada al tiempo de interponer la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Devolver las actuaciones al Juzgado Primera Instancia n.º 17 de Madrid para que de cumplimiento a lo acordado en esta resolución.

  2. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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