STSJ Comunidad de Madrid 383/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución383/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010533

Procedimiento Ordinario 387/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 387/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2020 que estima la reclamación número NUM000, interpuesta por D. Humberto contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02 NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, periodo 2015, por importe de 70.931,55 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2020 que estima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02 NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, periodo 2015, por importe de 70.931,55 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la resolución recurrida y confirmase la liquidación girada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de junio de 2021, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2020 que estima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02 NUM001, incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, periodo 2015, por importe de 70.931,55 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con fecha 4 de enero de 2015 falleció en Madrid D. Leopoldo, en estado de viudo sin ascendientes ni descendientes. El 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, declaración tributaria presentada por D. Humberto a efectos de que fuera practicada liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la sucesión de D. Leopoldo. Con fecha 28 de junio de 2016 se iniciaron por la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad las actuaciones de comprobación e investigación relativas a la presente sucesión. El 15 de noviembre de 2017 se incoó el Acta de Disconformidad A02 NUM001, y cumplidos los trámites procedimentales, la Oficina Técnica confirma la propuesta mediante el Acuerdo de liquidación notificado el 10 de enero de 2018 en el domicilio a efectos de notificaciones del representante del sujeto pasivo. Contra dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada por la Resolución del TEAR ahora impugnada.

El único motivo de impugnación es la inexistencia de caducidad y de prescripción. Precisa que la Resolución del TEAR ha estimado la reclamación por considerar que el procedimiento inspector forma parte del procedimiento de gestión anterior iniciado mediante declaración, caducado por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la correspondiente liquidación y sin haber sido declarada expresamente dicha caducidad. Declara así, que en consecuencia el procedimiento inspector habría caducado, sin que las actuaciones practicadas en el seno del mismo hubiesen interrumpido la prescripción, por lo que el derecho de la Administración tributaria a liquidar habría prescrito.

La Comunidad de Madrid se opone puesto que el procedimiento inspector es distinto del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración tributaria, habiéndose tramitado dentro de los plazos que la normativa tributaria impone al procedimiento de inspección por lo que el derecho de la Administración tributaria a liquidar no habría prescrito. El procedimiento de gestión se inicia mediante declaración y se configura en los artículos 128 a 130 LGT, y en el presente caso el obligado tributario presentó la declaración correspondiente al Impuesto de Sucesiones, con fecha 20 de julio de 2015, por lo que habiendo transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese notificado la liquidación, el procedimiento habría finalizado por caducidad. Sin embargo tal y como reconoce la Resolución del TEAR el procedimiento de inspección se inició con fecha 28 de junio de 2016 mediante la correspondiente comunicación notificada al obligado tributario de conformidad con la previsión del art. 177.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dicho procedimiento finalizó con fecha 10 de enero de 2018 en que se notifica al obligado tributario el Acuerdo de liquidación por el que se confirma la propuesta contenida en el Acta. Se trata de dos procedimientos diferenciados, un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración tributaria, que habría finalizado por caducidad, y un procedimiento de inspección que habría finalizado con la notificación del correspondiente Acuerdo de liquidación, Son procedimientos distintos con plazos y consecuencias distintas en cuanto al transcurso de plazos. Es errónea la afirmación del Fundamento de derecho tercero de la Resolución del TEAR al señalar que la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras se entiende realizada dentro del mismo procedimiento, es decir, del procedimiento caducado de gestión, y por tanto sin virtualidad alguna interruptiva de la prescripción. No considera aplicables las Resoluciones del TEAC citadas porque se refieren a un procedimiento de gestión después de otro procedimiento de gestión caducado, así como también en las Sentencias citadas. Transcribe parcialmente la STS de 18 de julio de 2017 dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 2479/2016 relativa a la posibilidad o no de notificar la declaración de caducidad y el inicio de un nuevo procedimiento en unidad de acto, acogiendo un criterio favorable.

Afirma que en el presente supuesto el procedimiento inspector ha interrumpido la prescripción del derecho a liquidar de la Administración. Cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluye que en el presente caso, en el Acuerdo de Liquidación confirmatorio de la propuesta contenida en el Acta, notificada el 10 de enero de 2018 se indicaba el concepto y periodo objeto de comprobación, por lo que dicha actuación habría interrumpido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar. Conforme a lo expuesto, siendo el procedimiento inspector un procedimiento distinto del inicial procedimiento gestor, no existiría caducidad del mismo, y el derecho de la Administración tributaria a liquidar no habría prescrito.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar transcribe la Resolución del TEAR.

En segundo lugar niega la alegación de la CAM puesto que la...

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