STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01272/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0002038

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000534 /2021 -I

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000683 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rodolfo

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CANTERAS DE CUARCITA SA

ABOGADO/A: JESUS MIGUEL DE ROMAN DIEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª José Manuel Martínez Illade

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a 29 de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 534/2021, interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, de fecha 17 de diciembre de 2.020, (Autos núm. 683/2020), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra CANTERAS DE CUARCITA S.A., ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOIAL NÚM. 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2.020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por D. Rodolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

PRIMERO.- Rodolfo, adscrito al RGSS, con profesión de conductor de camión, interesa ahora una invalidez permanente total por accidente de trabajo; o subsidiariamente una IPP.

SEGUNDO.- El INSS resolvió que las lesiones eran constitutivas de una lesión permanente no invalidante del baremo 72, abonando la mutua la cifra de 2870 €.

Frente a ello se presentó la correspondiente reclamación previa como obra en el expediente administrativo, al que se remite esta resolución.

TERCERO.- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Luxación acromio-clavicular grado III, derecha; B) Limitación.- Luxación acromio-clavicular grado III, derecha intervenida, inf‌iltrada, tratada con rehabilitación intensiva, con último tratamiento el 23.0 6.2020, radiofrecuencia y bloqueo de nervio subescapular con limitación de la movilidad actual mayor del 50%, dolor persistente

CUARTO.- Se f‌ija para la IPP la cifra de 40.272 €; y para la IPT la base mensual de 1.704,12 €, con efectos desde el cese en el trabajo.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Rodolfo que fue impugnado por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia, que en solicitud con carácter principal de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo desestimó la demanda, recurre en suplicación el trabajador en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a f‌in de que al hecho probado tercero de aquella resolución se le añadan los párrafos expresados en su escrito.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso

de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba .

Por otro lado, es el juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS), la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e...

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