STSJ Galicia , 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2020 0002821

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000815 /2021 SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000457 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39

ABOGADO/A: PATRICIA SOTO LUQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, LIMPIEZAS FARO SL, Abelardo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO, ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 815/2021, formalizado por la LETRADA Dª PATRICIA SOTO LUQUE, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, contra la sentencia número 310/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 457/2020, seguidos a instancia de Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, LIMPIEZAS FARO SL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abelardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, LIMPIEZAS FARO SL, MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310/2020, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Abelardo, nacido el día NUM000 de 1966, que f‌igura af‌iliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando como limpiador, con contrato temporal a tiempo parcial para personas con discapacidad, para la empresa Limpiezas Faro, S.L. que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Intercomarcal. Segundo.- El día 12 de noviembre de 2019 sobre las 15:40 horas el trabajador ingresó en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo con cuadro de disartria de instauración brusca, siendo diagnosticado de "ictus isquémico lacunar disartria mano torpe", iniciando incapacidad temporal derivada de enfermedad común el mismo día e, instado expediente de terminación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 6 de mayo de este año a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 12 de mayo en tal sentido. Tercero.- El trabajador inició su jornada laboral a las 22 horas en el centro de la empresa Vitrasa en Vigo, donde presta servicios de 22 a 5:36 horas. Cuando llegó al centro de trabajo iba muy nervioso y alterado por un problema personal y sobre las dos de la mañana empezó a encontrarse mal y a tener dif‌icultades para hablar y luego cuando estaba terminando la jornada e iba cada trabajador a coger su vehículo para irse a casa, una compañera observó que el demandante, que de por sí habla de forma entrecortada, lo hacía como si estuviese borracho, no obstante lo cuál se fue a su casa en su vehículo. En su domicilio se fue a la cama y cerca de las 15 horas su esposa llamó una ambulancia porque seguía encontrándose mal, ingresando en el centro hospitalario con disartria. Cuarto.- El demandante presentaba como antecedentes los siguientes: fumador de una cajetilla al día, gotas de alcohol con el café y en tomografía axial computerizada (TAC) de octubre de este año se constató que, sin que hubiese tenido constancia de ello, sufrió pequeños accidentes cerebrovasculares sin que conste cuando.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada por el mismo en fecha 12 de noviembre de 2019 deriva de accidente de trabajo y no de patología común y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Limpiezas Faro, S.L. y la mutua Intercomarcal a estar y pasar por la anterior declaración y a la mutua, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de ésta, a que le abone las correspondientes prestaciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la Mutua demandada, que construye su único motivo (aunque se ref‌iera al mismo como primero) de suplicación al amparo del art. 193.c) de la LRJS, denunciando infracción de los arts. 115.1, 115.2 e) y 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia, estimando, en esencia, que la baja de incapacidad temporal iniciada el 12.11.19, deriva de contingencias comunes.

Sin embargo, el motivo no prospera. En primer lugar, debe indicarse que este motivo de recurso viene defectuosamente instrumentado, ya que los arts. 115.1, 115.2 e) y 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, resultan inadecuados a los efectos pretendidos en el recurso, ya que tal norma ha sido derogada con efectos de 2 de enero de 2016, por lo que a este pleito se ref‌iere, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la f‌inalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la f‌inalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la baja de incapacidad temporal iniciada el 12.11.19, deriva de contingencias comunes.

El motivo, sin embargo, no prospera. Para la debida resolución del litigio, debe prestarse atención, en primer lugar, al hecho de que: 1) el actor el día 12 de noviembre de 2019 sobre las 15:40 horas ingresó en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo con cuadro de disartria de instauración brusca, siendo diagnosticado de "ictus isquémico lacunar disartria mano torpe"; 2) el trabajador inició su jornada laboral a las 22 horas en el centro de la empresa Vitrasa en Vigo, donde presta servicios de 22 a 5:36 horas; 3) cuando llegó al centro de trabajo iba muy nervioso y alterado por un problema personal y sobre las dos de la mañana empezó a encontrarse mal y a tener dif‌icultades para hablar y luego cuando estaba terminando la jornada e iba cada trabajador a coger su vehículo para irse a casa, una compañera observó que el demandante, que de por sí habla de forma entrecortada, lo hacía como si estuviese borracho, no obstante lo cual se fue a su casa en su vehículo; y 4) en su domicilio se fue a la cama y cerca de las 15 horas su esposa llamó una ambulancia porque seguía encontrándose mal, ingresando en el centro hospitalario con disartria; es decir, que nos encontramos con una dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo (el ictus se manifestó en el trabajo, desencadenando consecuencias posteriormente, ya apreciables durante la jornada laboral), lo cual, como se razonará seguidamente, exige la aplicación a este caso concreto de la presunción legal del art. 156.3 LGSS, que consiste en deducir de un hecho cierto y acreditado otro hecho cierto que, salvo prueba en contrario, se presume igualmente cierto, de tal manera que, una vez que consta acreditado el padecimiento de la lesión in loco et tempore laboris, el trabajador queda exento de acreditar el elemento del vínculo causal.

En segundo término, debe indicarse que...

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