STSJ Castilla y León 148/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2021
Fecha26 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(En funciones) Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 148/2021

Fecha Sentencia : 26/07/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 93/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 93/2020 interpuesto por la mercantil DILCASA S.A. representada por el Procurador Don José Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Arkaitz Landeta Calvo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 12 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa Nº 9/00900/2019 formulada por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, que determinaba una cantidad a pagar de 70.988,56€ y que desestima la reclamación 09/00976/2019 acumulada a la anterior interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente indicada e imponiendo una sanción de 33.259,51 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de agosto de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de febrero de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día veintidós de julio de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación del presente recurso y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 12 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa Nº 9/00900/2019 formulada por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016, que determinaba una cantidad a pagar de 70.988,56€ y también desestima la reclamación 09/00976/2019 acumulada a la anterior, interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente indicada, por el que se imponía una sanción de 33.259,51 €;

Alega la recurrente, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, los siguientes argumentos jurídicos, tras delimitar lo que constituye el objeto de controversia, que es el de determinar si el terreno deteriorado en cuestión debe calificarse como inmovilizado o como existencia.

La diferencia en la calificación de este terreno tiene importantes consecuencias tributarias, en la medida en que en virtud del artículo 13.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el deterioro del terreno no será deducible si es calificado como inmovilizado, pero por el contrario dicho deterioro sí resulta fiscalmente deducible, si se califica como existencia.

Y que, entre los años 2010 y 2015, la recurrente contabilizó el terreno en su inmovilizado, pero desde el ejercicio 2016 hasta la actualidad el terreno ha estado registrado como existencias y frente a la liquidación tributaria que por dicho motivo fue dictada por la administración, se considera que no es posible el destino del terreno a su uso como inmovilizado en el marco de las actividades propias de la recurrente, que no son otras que el alquiler de locales industriales, tanto por su naturaleza, de bien rústico, como por sus características, que su adquisición no fue voluntaria, ya que se adquirió mediante el auto judicial de adjudicación en un procedimiento relativo a un impago de un deudor de la actora.

Que la contabilización como inmovilizado en los ejercicios 2010 a 2015 fue debida a un error involuntario imputable la recurrente y solucionado a partir del ejercicio 2016 y que en la vía administrativa se ha aportado numerosa documentación que acredita las circunstancias anteriores, documentación que no ha sido debidamente valorada en dicha vía.

  1. - Sobre la liquidación tributaria, que de la normativa y doctrina contable sobre la calificación de un bien como inmovilizado, como resulta de las definiciones del PGC que se recogen en la demanda y de la Orden de 28 de diciembre de 1994, se concluye que la inclusión de un elemento en el activo fijo o en el circulante de la contabilidad de la empresa, depende de la finalidad o del destino que cumpla el bien, con independencia del mayor o menor tiempo que figure en el patrimonio de la empresa y que su finalidad o su destino pueden modificarse durante su permanencia en ella y si no ha sido explotado o utilizado no podrá ser considerado inmovilizado, mereciendo únicamente la consideración de existencias, ya que sería contrario al ordenamiento jurídico considerar inmovilizado un bien que ha permanecido en el patrimonio empresarial sin ser explotado.

    Que es irrelevante la calificación contable a efectos de calificación fiscal, ya que lo relevante es cuál ha sido su destino real y no su forma de contabilización y aun cuando figure contabilizado dentro del inmovilizado, el bien que no ha sido objeto de explotación se recalificará indefectiblemente como existencias, como resulta igualmente de lo indicado por el Tribunal Supremo, en las sentencias que se citan en la demanda, como la de 21 de enero de 2015.

    Igualmente se analizan las circunstancias de hecho en las que tanto la Agencia Tributaria, como el TEAR basan sus resoluciones y de las que resulta que basan su negativa en circunstancias distintas, modificando el relato fáctico en que sustentaban sus decisiones, sin valorar la prueba aportada y frente a ello se acredita, a juicio de la recurrente, la naturaleza y características del terreno y que el único fin del mismo es el de ser destinado a su transmisión y por tanto debe ser considerado como existencia y no como inmovilizado.

    Y se exponen a continuación las circunstancias sobre la adquisición del terreno, las características del mismo, ya que se trata de una finca rústica afectada por la Ley de Costas y siendo una finca agrícola es por lo que el mercado es escaso, existiendo pésimas expectativas, por lo que el terreno no puede ser inmovilizado, sino existencias.

    También se realizan alegaciones sobre el artículo 108 de la LGT y las declaraciones presentadas por la actora, así como sobre la conformidad prestada al acta de 15 de julio de 2015, dado el objeto de la misma.

    Se pone de relieve la actividad propia de la recurrente, como se reconocía en la liquidación provisional, sobre la base de los datos disponibles a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas y la CNAE, actividad dedicada al alquiler de naves industriales, de lo que resulta que no teniendo ese terreno el carácter de local industrial, no puede ser considerado como un activo afecto a la actividad de alquiler de locales industriales, por lo que no es admisible su calificación como inmovilizado afecto a dicha actividad.

    Se refiere igualmente al informe pericial aportado para acreditar lo expuesto y aportado como documento 5, así como los datos tenidos en cuenta para su elaboración, por lo que a modo de conclusiones se reitera la forma de adquisición del terreno y sus características, que nunca ha sido destinado a la actividad de la actora y que la contabilización inicial como inmovilizado se debió a un error involuntario, como demuestra el hecho de que con posterioridad a 2016 el terreno fuese contabilizado como existencias.

  2. - Y finalmente con relación a la sanción impuesta, se alega que es improcedente la regularización, que existe una interpretación razonable de la norma, que la actora ha puesto de manifiesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que además se entiende que existe dicha diligencia cuando se ha actuado amparándose en una interpretación favorable de la norma, que la actuación de la recurrente está avalada por numerosas consultas de la administración y diversa jurisprudencia, habiendo sido la recurrente transparente en cuanto a los datos que dan lugar a la liquidación y que la cuestión de fondo no es sino una discrepancia sobre la...

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