STSJ Islas Baleares 452/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2021
Fecha27 Julio 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00452/2021

N.I.G: 07040 45 3 2019 0000484

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000315 /2020

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO SLU

Abogado: ALFONSO SANTANDER RUIZ

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra AYUNTAMIENTO DE CALVIA

Abogado: FERNANDO POZUELO MAYORDOMO

SENTENCIA Nº 452

En Palma de Mallorca a 27 de julio de 2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª : Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos nº 40/2019 y nº de rollo de apelación de esta Sala 315/2020. Actúa como parte apelante la entidad mercantil PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado Sr. D. Alfonso Santander Ruiz y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ representado y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Pozuelo Mayodormo.

Constituye el objeto del recurso contencioso la resolución de fecha 21 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de oficio girada por el Impuesto del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto a la transmisión de un inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de ese término municipal.

La Sentencia número 243/2020 de 8 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 243/2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo PO 40/19, interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO, SLU, contra el AYUNTAMIENTO DE CALVIA, frente a la resolución de fecha 21 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de oficio girada por el Impuesto del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto a la transmisión de un inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de ese término municipal que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2) Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la recurrente recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

La mercantil recurrente apela la sentencia 243/2020 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Contencioso nº 3 de Palma que desestimó el recurso contencioso que impugnó la resolución de 21 de enero de 2019 que desestimó la reposición interpuesta contra las liquidación de oficio girada por el Ayuntamiento de Calviá por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto a la transmisión de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esa localidad.

La recurrente defendió en el debate que no procedía la liquidación girada por el Ayuntamiento por ese concepto por inexistencia de hecho imponible al haber decrecido el precio de los terrenos transmitidos, todo ello de conformidad con el pronunciamiento de la Sentencia del TC 59/2017 de 11 de mayo. Para acreditar esa disminución de valor aportó la escritura de compra y adquisición de esos terrenos de fecha 29 de marzo de 2007 por un precio de 18.000.000 de euros, y la escritura de compraventa que acredita su transmisión otorgada el 28 de septiembre de 2016 vendiéndose aquellos por un precio de 14.278.000 euros, incluyendo los proyectos técnicos, tasas municipales e impuestos abonados.

El Ayuntamiento se opuso a la demanda sobre la base de que la recurrente incumplió su obligación de presentar autoliquidación del impuesto y realizar el correspondiente ingreso en el momento de la transmisión de la finca, que lo fue antes del dictado de la sentencia del TC 59/2017 de 11 de mayo de forma que sus efectos no eran aplicables al supuesto de autos. Y negó que pudiera considerarse como valor de venta el consignado en la escritura de enajenación, cuyo previo fijaron los intervinientes, señalando que el valor catastral de aquellos terrenos sí registró un notable incremento durante el periodo impositivo como consecuencia de las circunstancias y valores del mercado.

La sentencia desestimó el recurso. Consideró que el Ayuntamiento sí tuvo que tener en cuenta el dictado de la Sentencia del TC 59/2017 de 11 de mayo en el momento de girar la liquidación de oficio practicada el 25 de septiembre de 2018 como consecuencia de la transmisión efectuada el 28 de septiembre de 2016, frente a la cual la parte recurrente presentó autoliquidación con resultado "0" euros a ingresar. A pesar de que en aquella fecha esa posición carecía de un pronunciamiento jurisdiccional que la avalara, sin embargo, al discutirse en autos la liquidación girada con arreglo a esa transmisión, debe resolverse la controversia con arreglo a la Jurisprudencia dictada por el TC y sentencia del TS que la interpretan, esto es, las STS de 9 de julio de 2018 ECLI:ES:TS:2018:2499, a la que siguen las STS de 8 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1753), 14 de noviembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:4006) y 24 de febrero de 2021 ECLI:ES:TS:2021:799) entre otras muchas.

Y en relación a la cuestión del valor de los terrenos y su decrecimiento, la sentencia resuelve que no se ha acreditado esa disminución de valor imponiendo la carga probatoria sobre ese punto a la actora. Señala la sentencia de instancia sobre este punto en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero:

"(...) Así las cosas, lo que ha de examinarse ahora es si está o no acreditada la pérdida de valor (o el aumento de valor, en sentido contrario), lo que conllevará la inexistencia de hecho imponible y, por tanto, la no sujeción en el primer caso, o lo contrario, en el segundo.

La parte actora funda su posición en los precios consignados en las escrituras públicas de adquisición y transmisión del inmueble (a que hemos aludido en el apartado de antecedentes), de los que resulta una disminución del valor de la finca. Y aduce en su favor reiterada doctrina de los tribunales en la que se considera suficiente, a nivel indiciario, esa circunstancia. Mientras que el Ayuntamiento demandado alude a los valores catastrales de la finca en los que se produjo un incremento entre los años 2007 y 2016.

Ante esa contradicción, cuya diferencia es en este caso relevante dada la notable divergencia entre una y otra forma de apreciar el valor del bien inmueble, la parte actora no ha aportado tasación alguna ni obraba tampoco ésta en el momento de formalizar la escritura pública, siendo éste -la tasación pericial- el medio probatorio por excelencia en este tipo de controversias, ya que de modo profesional y fiable queda determinado el valor de un bien, que no su precio, lo cual, como es sabido, es cosa distinta.

Hemos de recordar aquí que, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, corresponde a cada parte aportar los elementos probatorios en que sustente sus afirmaciones fácticas, partiendo de la base de que la valoración de la prueba practicada se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y la sana crítica y siempre respecto del caso concreto que se esté enjuiciando. Pues bien, en este caso, de los datos aportados a los autos no puede concluirse que se haya producido el decremento de valor del suelo que postula la parte actora.

Ello es así, porque, pese a los precios consignados en las escrituras de adquisición y transmisión de la finca, no se ha desmentido eficazmente que el valor catastral aplicado a la misma en los años 2007 (1.559.111,44 €) y 2016 (3.983.747,04 €) fuera erróneo o carente de objetividad, máxime si tenemos en cuenta que dichas valoraciones tienen como punto de partida las ponencias de valores que se aprueban teniendo en cuenta todas las circunstancias que convergen sobre el terreno (localización, clasificación y calificación urbanística, valor de mercado). Lo que dota a ese valor catastral de una presunción de validez que no ha sido desmentida mediante valoración pericial alguna, sino únicamente con la aportación de las escrituras públicas, cuyo contenido puede constituir referencia indiciaria sin duda, pero que no puede asumirse como presunción iuris et de iure que deba imponerse, siempre y en todos los casos, a otras valoraciones que obren en el expediente. Y, como se ha dicho, en este caso esas valoraciones catastrales reflejaban un importante incremento de valor (de un 150% aproximadamente).

En conclusión, pues, la realidad es que en ningún momento se ha aportado a los autos valoración de los terrenos en una y otra fecha del período impositivo, lo que hubiera permitido comprobar la disminución de valor que se aduce por la actora. Y sin esa base probatoria, no cabía tampoco acceder a lo solicitado en vía...

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