STS 252/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2021
Fecha24 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 252/2021

Fecha de sentencia: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6340/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 27

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 6340/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 252/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Díaz Delgado, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 6340/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 205, de 27 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 27 de Madrid, en el recurso 381/2016, contra la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo municipal de Madrid, el día 9 de agosto de 2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida LANNEMAN, S..L., representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de Dº. Santiago Martínez Eduardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado n.º 381/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 27 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo a instancias de Lanneman, S.L., representado por la procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y defendido por el letrado Dº. Santiago Martínez Eduardo, contra el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos , contra la resolución que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo municipal de Madrid, el día 9 de agosto de 2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en consecuencia debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 27 de Madrid, y el Juzgado, por auto de 22 de octubre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida LANNEMAN, S..L., representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, bajo la dirección letrada de Dº. Santiago Martínez Eduardo.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 2 de julio de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Las cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 2 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los arts. 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, así como la doctrina fijada por la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 que declaró inconstitucionales los anteriores artículos, ya que la sentencia recurrida interpreta y aplica como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, aparentemente con error ( artículo 88.1. e) LJCA). Los preceptos que se entienden infringidos del TRLRHL se refieren, los dos primeros a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y el tercero a la gestión tributaria del impuesto.

  2. - El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3, 14, 31.3 y 133. 1 y 2 de la C.E).

El recurrente manifiesta que la doctrina seguida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 27 de Madrid al declarar la nulidad de la liquidación impugnada, simplemente por considerar que la STC expulsa, sin más, del ordenamiento jurídico los preceptos del TRLHL que regulan la base imponible y la gestión del tributo, ignorando que la inconstitucionalidad se declara solo cuando no exista incremento de valor, resulta gravemente dañosa para los intereses generales pues está anulando todas las liquidaciones del IIVTNU aunque exista incremento de valor de los terrenos reconocido por las partes, suprimiendo así "de facto" el impuesto y privando a los Ayuntamientos de una fuente de ingresos notable que puede atentar contra el principio Constitucional de suficiencia de las Haciendas Locales. El alto Tribunal ha venido a clarificar esta cuestión con las Sentencia de 9,17 y 18 de julio que fijan Jurisprudencia y contradicen abiertamente el criterio seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 27 de Madrid en supuestos en que exista incremento de valor o que este no se pruebe debidamente por el sujeto pasivo. Así, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ) y el respeto de la reserva de la Ley en materia Tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la CE) la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TR Ley de Haciendas Locales ( RDL 2/2004, de 5 de Marzo) declarada en la STC 59/2017 de fecha 11 de Mayo, no tiene que implicar, en cualquier caso, la anulación de las liquidaciones ni el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sino que se tiene que entrar a valorar, previamente, la existencia o no, en cada caso, de una situación inexpresiva de capacidad económica, extremo este que deberá acreditarse fehacientemente por el sujeto pasivo, conforme a lo exigido por el TC en la Sentencia de 11 de Mayo de 2017, y de acuerdo con lo declarado en las citadas sentencias del TS, y menos aún en supuestos como el aquí contemplado en el que nunca se discutió por el Juzgador de Instancia la existencia o inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 27 y, en su lugar confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU".

Por providencia de 4 de septiembre de 2020, se dió traslado a la procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de LANNEMAL, S.L., para que formalizara el escrito de oposición, poniéndole en conocimiento que la Sala considera suficiente que en el escrito de oposición manifieste si hay alguna razón para que la Sala dicte una sentencia de signo diferente del recogido en la sentencia testigo referida.

Y por providencia de 30 de octubre de 2020 se le tuvo por decaído en su derecho, al no haberse presentado escrito alguno.

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 11 de noviembre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y pronunciamientos antecedentes sobre cuestiones similares.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 27 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 27 de Madrid, recaída en el recurso 381/2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La sentencia, aún cuando en sede administrativa la parte recurrente cuestionó que se hubiera producido un incremento del valor de los inmuebles, sin embargo aplica la que se ha venido a conocer como "tesis maximalista".

Sobre la cuestión en debate este Tribunal se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017; hemos dicho que a tal efecto, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial o condicionada, que sólo concurre en la medida en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; mientras que el artículo 110.4 del TRLHL es objeto de una declaración de inconstitucional y nulidad total e incondicionada. Posibilidad consecuente de que se pueda probar, ante la Administración y en el proceso judicial, la inexistencia de plusvalía.

La doctrina emanada al respecto se inicia con la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499), esta sentencia es la primera de una larga serie de pronunciamientos en idéntico sentido, sin más concesiones al caso concreto que adaptar lo dicho a la singularidad del supuesto enjuiciado. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, valga para resolver el presente recurso de casación remitirnos a la doctrina jurisprudencial que se anuncia con aquella sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

SEGUNDO

- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Como señalamos más arriba, la sentencia recurrida prescinde de entrar sobre la inexistencia de incremento de valor de la vivienda trasmitida, y resuelve la cuestión aplicando la denominada "tesis maximalista", cuando consta en la resolución combatida que el obligado tributario sí cuestionó que se hubiera producido un incremento del valor de los terrenos .

Ciertamente la anulación de la sentencia en tanto aplicó exclusivamente la "tesis maximalista", es decir, se basó en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto, prescindiendo del análisis de si efectivamente hubo o no incremento a la vista de los antecedentes obrantes, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia, conlleva que, al menos, para proteger el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que le asiste a la parte demandante de recibir una respuesta sobre las cuestiones planteadas se retrotraiga las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado, conforme a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, valore si el sujeto pasivo del IIVTNU ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, por la prueba pericial aportada o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT) la inexistencia de una plusvalía real.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación de la nueva jurisprudencia constitucional que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº. 205, de 27 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 27 de Madrid, en el recurso 381/2016, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado, conforme a lo dicho en el Fundamento Segundo de esta sentencia respecto del hecho imponible y a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT) la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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