ATS, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2625/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2625/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2021, se dictó Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala, en el que se acordaba: "Poner fin al presente recurso de unificación de doctrina interesado por el letrado Don Egoitz Begoña Bilbao en nombre y representación de la mercantil Altrán Innovación SL con pérdida del depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

Por el referido letrado Sr. Begoña Bilbao se presentó escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el mencionado decreto. Dado traslado a las partes, la representación letrada de D. Manuel Álvarez Benavides Durán impugnó dicho recurso interesando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión parte de varias afirmaciones: la primera que con fecha 9 de junio de 2021 "se recibió mediante correo certificado" la notificación de la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de fecha 2 de junio de 2021. La segunda afirmación que con fecha 24 de junio de 2021, a las 10,36 horas, presentó escrito de preparación del Recurso de casación para la unificación de la doctrina, que fue admitido por la Sala de Sevilla que concedió un plazo de quince días para la formalización del recurso, lo que se efectuó el día 5 de julio de 2021. La tercera afirmación sostiene que "en ningún momento se ha dado traslado vía Lex Net al letrado que suscribe de la resolución del recurso de suplicación a la cual se hace referencia en el Decreto que ahora se impugna. Que la citada notificación vía Lex Net, según se ha podido comprobar en los autos referenciados fue notificada a Dña. Encarna, circunstancia que el letrado que suscribe desconocía, dado que, Dña. Encarna no formaba parte por aquél entonces de la plantilla del despacho".

Con base sustancial en las anteriores afirmaciones, el recurso de revisión que aquí se examina entiende vulnerados los artículos 220.1 de la LRJS; el artículo 24.1 de la CE y el artículo 135.5 de la LEC, en relación a doctrina de esta Sala contenida en varios autos que cita.

SEGUNDO

Del examen de los autos resultan hechos incuestionables para la Sala los siguientes:

  1. Que la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de fecha 2 de junio de 2021, fue remitida vía Lex Net el miércoles 2 de junio de 2021 a las 13:27:24 a la Letrada Dª. Encarna.

  2. Que la mencionada notificación no fue abierta por su destinataria en los tres días hábiles siguientes a su remisión.

  3. Que, en el recurso de suplicación seguido ante la sala de Sevilla, compareció impugnando el recurso, en nombre y representación de la mercantil Altrán Innovación SL aquí recurrente, la referida letrada Sra. Encarna que especificó la dirección electrónica habilitada a efectos de comunicaciones; sin que conste en autos comunicación alguna a la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Sevilla- de cambio de Letrado u otra circunstancia que pudiera hacer pensar que la representación de dicha letrada hubiese sido revocada.

  4. Que la subsiguiente notificación por correo postal también fue dirigida a Dña. Encarna y, como afirma la representación de la aquí recurrente, sí fue recepcionada y abierta a pesar de que según refiere el recurso de revisión "Dña. Encarna no formaba parte por aquel entonces de la plantilla del despacho".

  5. Que la preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina se presentó ante la Sala de lo Social -sede de Sevilla- del TSJ de Andalucía el 23 de junio de 2021 a las 18:23:42.

  6. Que todos los escritos formalizados por la recurrente desde la impugnación del recurso de suplicación hasta el recurso directo de revisión que aquí se examina se presentaron vía Lex Net.

TERCERO

1.- Resulta obvio que el hecho de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no haga mención expresa en su articulado al sistema Lexnet, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, al no apreciarse justificación alguna de tal interpretación, sino que más bien ha de entenderse su vigencia en el ámbito de la jurisdicción social por vía de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se han insertado con precisión las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, posibilitando su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio para este medio técnico. No puede, por tanto, entenderse excluida su aplicación por los órganos judiciales de la jurisdicción social, porque además la regulación que se contienen en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la Ley de Enjuiciamiento Civil no son en absoluto incompatibles.

Efectivamente el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que las notificaciones a las partes, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero es que el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del art. 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el art. 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por tanto, la previsión de los artículos 60.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lejos de contener previsiones incompatibles, vienen a complementarse, decidiendo la primera cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción, y determinando la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en los que aquella recepción no tiene lugar.

El principio de celeridad que preside el proceso laboral no se ve tampoco comprometido por la aplicación del art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino más bien al contrario, porque dicho precepto no hace sino traer a la norma procesal general el efecto tradicional de la inactividad procesal, formulado en dos clases, el general de exclusión de la posibilidad de realizar el acto omitido (efecto preclusivo) y los efectos especiales, que determina la ley para cada caso concreto, y principalmente el de la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Esto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de fecha 2 de junio de 2021, fue remitida vía Lex Net el miércoles 2 de junio de 2021 a las 13:27:24 a la Letrada Dª. Encarna, que era quien figuraba en las actuaciones como legal representante y letrada de la mercantil Altrán SL y dicha comunicación no fue abierta en los tres días hábiles siguientes a la misma, por lo que, según se ha señalado, el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de la doctrina comenzó el día hábil siguiente al transcurso de los tres días hábiles reseñados. En el caso, dado que el 3 de junio fue festivo en Sevilla, los tres días hábiles en los que no se abrió la comunicación fueron el 4, el 7 y el 8 de junio; por lo que el plazo comenzó el día siguiente hábil; esto es, el 9 de junio. Consecuentemente el transcurso de los diez días de plazo para preparar el aludido recurso finalizó el 22 de junio; siendo el día de gracia el 23 de junio en que el escrito pudo presentarse hasta las 15 horas. Sin, embargo el referido escrito se presentó el día 23 de junio a las 18:23:42. Y, como afirma el Decreto recurrido, fuera del plazo previsto por la ley. Todo ello en aplicación del artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en este caso, al constar la correcta remisión del acto de comunicación, que cuando transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, ésta se entenderá efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Consecuentemente, el Decreto recurrido dio exacto y fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225.1 LRJS poniendo fin al recurso; decisión que la Sala debe mantener expresamente.

No obstan a la anterior conclusión las referencias que el recurrente realiza a la remisión postal de la sentencia, pues no se comprende que la totalidad de las comunicaciones se hubieran efectuado vía lex net y, mucho menos, que afirme que no abrieron Lex Net porque la letrada ya no pertenecía al despacho, pero, en cambio, sí abrieron días después una comunicación postal que iba dirigida a la misma letrada. Desde otra perspectiva, es claro que incumbía a la parte ahora recurrente la carga de comunicar al órgano judicial la variación de la representación procesal y asistencia letrada, o el cambio de la dirección electrónica a efectos de comunicaciones, lo que evidentemente no hizo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el letrado D. Egoitz Begoña Bilbao en nombre y representación de ALTRÁN SL contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de dos mil veintiuno, manteniendo dicha resolución tal y como se consignó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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