ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 398/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 398/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2019, en el procedimiento nº 284/2019 seguido a instancia de Federación de Industria de Comisiones Obreras de Cantabria contra Unión Sindical Obrera (USO), Cuétara 1951 SLU, Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Cuétara 1951 en Reinosa, Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Cuétara 1951 SLU), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Ruiz Lop en nombre y representación de Cuétara 1951 SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de diciembre de 2019, R. Supl. 864/2019, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por diversos sindicatos y el Comité de empresa del centro de trabajo en Reinosa de Cuétara 1951 SL y declaró el derecho del personal de dicho centro de trabajo a comprar mensualmente cinco cajas de productos del Grupo que se encuentren en el almacén de Reinosa al precio de tarifa de menos el 45 % de descuento.

Las relaciones laborales de los trabajadores de la Cuétara 1951 SL en Reinosa se rigen por dos normas convencionales, estipulándose en ambas una prestación en especie, al señalar que " todo el personal tendrá derecho a comprar mensualmente, cinco cajas de los productos del Grupo que se encuentren habitualmente en el almacén de Reinosa, al precio de tarifa menos el 45% de descuento". La empresa ha dejado de reconocer dicho derecho al haber externalizado la distribución y acabado del producto, con el argumento de que han aparecido circunstancias nuevas e imprevistas que impiden el cumplimiento de las cláusulas convencionales al haber dejado de tener acceso al producto acabado a partir de enero de 2016 que es entregado a una tercera empresa de logística y distribución desde la línea de producción, por lo que manifiesta que no tiene capacidad jurídica para vender producto de galletas.

La sala de suplicación desestima el recurso de la empresa y confirma el criterio de instancia al considerar que la empresa no puede, unilateralmente, por considerar que concurren circunstancias "nuevas e imprevistas" modificar las condiciones de trabajo de sus empleados establecidas en convenios o pactos colectivos y que dicha alteración debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET , con descuelgue ( art. 41.6 ET) que no permite la inaplicación unilateral del convenio, debiendo en todo caso agotarse el procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en el reconocimiento de modificar las condiciones de trabajo de los empleados establecidas en convenios o pactos colectivos cuando concurren circunstancias nuevas e imprevistas.

La sentencia invocada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de noviembre de 2000, R. Supl. 340/2000.

En el caso de la referencial el conflicto colectivo planteado postulaba el importe de la Ayuda Escolar a los hijos de los trabajadores de la empresa El Pozo Alimentación, S.A. que realicen estudios en los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria. Afectando a la totalidad de la plantilla. La sentencia de instancia había reconocido a los trabajadores derecho a percibir el plus de Ayuda Escolar de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria y no considerar a dichos cursos como Enseñanza Primaria, reconociendo que los trabajadores con hijos en edad escolar matriculados en 1º y 2º de ESO tendrían derecho a percibir la ayuda prevista para la Enseñanza Superior correspondiente a los que estudian 3º y 4º de ESO y BUP, de acuerdo con los niveles de enseñanza previstos en la nueva legislación educativa (LOGSE). En la referencial se accedió a la adición de un párrafo en el que constaba que en acto de mediación de huelga el comité de empresa y delegados sindicales pactaron con la empresa, como ayuda escolar que tanto los trabajadores de "FUERTES, SA" como sus hijos tendrían derecho a una ayuda escolar con las siguientes cantidades: Guardería, 3780 ptas./año; EGB, 6.480 ptas./año; BUP-COU-FP, 9.180 ptas./año; Universidad, 19.440 ptas./año. Igualmente se reconoció que el acuerdo celebrado en 1997 se había alcanzado con la empresa Mercamurcia y no con El Pozo Alimentación SA (antes Fuertes SA).

La referencial concluye que la empresa no había procedido a rescindir el pacto sobre reconocimiento de ayudas escolares a los trabajadores y sus hijos sino que, al sobrevenir nuevas circunstancias motivadas por la alteración producida en el diseño y estructuración del sistema educativo, se procedió a establecer las oportunas equivalencias a cuyo efecto se elevó la oportuna consulta a la Dirección General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura, habiendo contestado a dicha consulta que 1º y 2º de ESO equivalen a 7º y 8º de EGB y que a la vista de todo ello, la empresa procedió correctamente al fijar las ayudas escolares para 1.999 de modo que los alumnos de 1º y 2º de ESO percibían la misma ayuda que hubieran percibido en el caso de no haberse llevado a cabo la reforma del sistema educativo, adecuando la literalidad de lo pactado a las nuevas circunstancias.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque entre los supuestos enjuiciados en cada caso no concurre la necesaria identidad sustancial, Así en el caso de la sentencia de contraste lo que se discute es la adecuación de lo pactado como ayuda escolar entre la empresa y los trabajadores conforme a un determinado sistema educativo a las modificaciones introducidas por un nuevo sistema educativo, para tratar que en las nuevas condiciones se mantuviera el equilibrio contractual en cuanto al concepto de ayuda escolar pactada para un determinado nivel educativo que había cambiado su nomenclatura. En el caso de la sentencia recurrida es la empresa la que unilateralmente decide inaplicar lo pactado con los trabajadores a raíz de una externalización de una parte del proceso de producción, considerando la sala que no podía hacerlo sin acudir a la vía del art. 82.3 ET para la inaplicación de las condiciones de trabajo.

CUARTO.-

Por providencia de 12 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de septiembre de 2021 considera que entre los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias comparadas no existen circunstancias relevantes en orden a delimitar los problemas litigiosos, por lo que manifiesta que concurren en su recurso las identidades requeridas por el art. 219 de la LRJS. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Ruiz Lop, en nombre y representación de Cuétara 1951 SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 864/2019, interpuesto por Cuétara 1951 SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 24 de julio de 2019, en el procedimiento nº 284/2019 seguido a instancia de Federación de Industria de Comisiones Obreras de Cantabria contra Unión Sindical Obrera (USO), Cuétara 1951 SLU, Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Cuétara 1951 en Reinosa, Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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