STS 1032/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución1032/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2907/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1032/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representado y asistido por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 421/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de septiembre de 2019, autos núm. 417/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos Laborales interpuesta por Dª. Sagrario, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Sagrario, representada y asistida por la letrada Dª. Mariña Vázquez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La parte demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada, con categoría de DOCUMENTALISTA y un salario mensual de 2.849,31 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias

  1. - Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio- Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8).

  2. - La relación laboral entre las partes se inició el 5 de julio de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2005 por medio de una Empresa de Trabajo Temporal. En concreto:

    Del 5-7-2004 a 2-9-2004

    De 10-9-2004 a 8-10-2004

    De 13-10-2004 a 24-8-2005

    De 25-8-2005 a 18-9-2005

    A partir del 17/11/2005 se articuló directamente con la demandada mediante sucesivos contratos de duración determinada. La mayoría se suscribieron en la modalidad de interinidad. En concreto se habían suscrito los siguientes contratos temporales a fecha de presentación de demanda:

    17/11/2005 a 08/12/2005: contrato de interinidad.

    16/12/2005 a 21/02/2006: contrato de interinidad.

    15/06/2006 a 30/06/2006: contrato de interinidad.

    17/07/2006 a 15/09/2006: eventual por circunstancias de la producción.

    08/11/2006 a 15/12/2006: contrato de interinidad.

    12/03/2007 a 30/04/2007: contrato de interinidad.

    14/05/2007 a 25/05/2007: contrato de interinidad.

    26/05/2007 a 28/05/2007: eventual por circunstancias de la producción.

    08/06/2007 a 23/11/2007: contrato de interinidad.

    27/11/2007 a 31/12/2007: contrato de interinidad.

    25/02/2008 a 20/04/2008: eventual por circunstancias de la producción.

    23/06/2008 a 07/09/2008: contrato de interinidad.

    16/02/2009 a 17/05/2009: eventual por circunstancias de la producción.

    18/05/2009 a 24/06/2010: contrato de interinidad.

    25/06/2010 a 29/08/2010: contrato de interinidad.

    01/09/2010 a 12/09/2010: contrato de interinidad.

    13/09/2010 a 31/10/2010: contrato de interinidad.

    08/11/2010 a 08/02/2011: contrato de interinidad.

    09/02/2011 a 14/02/2011: contrato de interinidad.

    04/03/2011 a 03/07/2011: contrato de interinidad-

    04/07/2011 a 01/01/2012: contrato de interinidad.

    09/01/2012 a 13/01/2012: contrato de interinidad.

    08/02/2012 a 12/02/2012: contrato de interinidad.

    20/02/2012 a 22/02/2012: contrato de interinidad.

    12/03/2012 a 16/07/2014: contrato de interinidad.

    17 de julio de 2014 a 15-5-2018, de relevo, en sustitución de la trabajadora Ariadna, jubilada parcialmente, que ostenta la categoría de TÉCNICO DE ARCHIVO Y DOCUMENTACIÓN

    Con posterioridad a la presentación de demanda se suscribieron los siguientes contratos temporales:

    18-6-2018 a 24-6-2018 de interinidad

    27-6-2018 a 3-7-2018 de interinidad

    4-7-2018 a 29-7-2018 de interinidad

    30-7-2018 26-8-2018 de interinidad

    27-8-2018 17-9-2018 de interinidad

    18-9-2018 23-9-2018 de interinidad

    1-10-2018, de relevo, vigente al tiempo de la vista.

    (Hecho no controvertido, contratos aportados por ambas partes e informe de vida laboral)

  3. - En todos los contratos de interinidad se recoge que la contratación es para realizar funciones de DOCUMENTALISTA y que el objeto del contrato es sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, que se identifica por su nombre y apellidos, por distintos motivos como vacaciones, permiso de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios...

  4. - Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda).".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., y se DECLARA como INDEFINIDA la relación laboral que une a las partes, con una antigüedad de 5 de julio de 2004 y los efectos legales y reglamentarios inherentes a tal declaración condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Corporación de Radio e Televisión de Galicia SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz, actuando en nombre y representación de la Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santiago de Compostela en autos 417/2018 seguidos a instancia de DÑA. Sagrario contra la empresa recurrente por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se le impone a la recurrente el abono de las costas causadas, que comprenden el abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso, que se fijan el 550 €.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se le dé a la consignación o avales constituidos el destino legal oportuno".

TERCERO

Por la representación de Corporación de Radio e Televisión de Galicia SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2018 (R. 4609/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Mariña Vázquez Rodríguez en representación de la parte recurrida, Dª. Sagrario se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que debe decidirse en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en determinar si existió fraude en la sucesiva contratación temporal de la trabajadora demandante por parte de Radio Televisión de Galicia SA.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santiago de Compostela estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante y declaró como indefinida la relación que unía a las partes con una antigüedad de 5 de julio de 2004. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2020, Rec. 421/2020, confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

    Consta que la demandante venía prestando servicios como documentalista para la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA. La relación laboral entre las partes se inició el 5 de julio de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2005 (en cuatro periodos), por medio de una Empresa de Trabajo Temporal. A partir del 17 de noviembre de 2005 se articuló directamente con la demandada mediante sucesivos contratos de duración determinada (21 de interinidad y 4 eventuales por circunstancias de la producción). Desde el 17 de julio de 2014 hasta el 15 de mayo de 2018 suscribió un contrato de relevo y con posterioridad a la presentación de demanda se suscribió 7 contratos de interinidad, incluido el vigente al tiempo del juicio en la instancia, que se inició el 1 de octubre de 2018. En todos los contratos de interinidad se recogía que la contratación era para realizar funciones de documentalista y que el objeto del contrato era sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, que se identificaba por su nombre y apellidos, por distintos motivos como vacaciones, permiso de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios, etc.

    La sentencia recurrida constata que la actora siempre realizó las mismas funciones en su mismo puesto de trabajo, sin ninguna variación a pesar de los diferentes contratos que iba suscribiendo. Así, por lo que afecta a la naturaleza de la relación laboral, acoge el criterio de la sentencia de instancia y considera que la relación de la actora con la demandada es de naturaleza indefinida porque la modalidad contractual de interinidad por sustitución está prevista para los supuestos de suspensión del contrato y no para los casos de vacaciones, permisos de compensación de festivos o asuntos propios, lo cual no implicaría por sí la declaración de indefinición por fraude; sin embargo la sala concluye considerando que la relación es indefinida porque la trabajadora desempeñó siempre las mismas funciones, con independencia de las funciones de la persona sustituida en cada caso y especialmente dada la concatenación inusualmente larga de la contratación temporal en este caso.

  2. - El recurso formulado por CRTVG se formula en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 3, 15.1.a) y c) y 39.1 ET y del artículo 45 del RD 2270/1988, de 18 de diciembre. Así como del artículo 6.4 CC y artículo 26 del Convenio Colectivo de CRTVG.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que no existe la preceptiva contradicción y, por tanto, que el recurso debió inadmitirse.

SEGUNDO

1.- Dado que en el escrito de interposición del recurso, la CRTVG identificó seis sentencias de contradicción y que sólo sustentaba un único motivo de casación, por Diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste invocada en ambos escritos de preparación e interposición. La recurrente, en su escrito de 5 de noviembre de 2020 citó dos sentencias, por lo que ha de tenerse por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 28 de marzo de 2018, R. Supl. 4609/2017, al ser la más moderna de las dos citadas finalmente.

  1. - La mencionada sentencia referencial resuelve otro supuesto de contratación temporal sucesiva de un trabajador, con la categoría de iluminador, al servicio de la misma empresa, Corporación de Radio y Televisión de Galicia. En concreto, el trabajador había celebrado catorce contratos de interinidad por sustitución desde el 17 de junio de 2005, los dos primeros a través de una ETT y los siguientes directamente con la demandada, constando en todos ellos la causa de la sustitución, para cubrir vacaciones, crédito sindical, enfermedad, asuntos propios, compensación de festivos, etc., hasta el 2 de enero de 2011; y el último contrato suscrito fue de relevo, para sustituir la jornada liberada por un jubilado a tiempo parcial del 27 de enero de 2011 hasta el 24 de julio de 2015. La sentencia considera que se cumplieron todos los requisitos y que los contratos son válidos, a pesar de alguna anomalía derivada de que en alguno de ellos el titular ostentara una categoría superior, pero próxima a la del actor.

  2. - La Sala entiende que no cabe apreciar la existencia de contradicción, porque si bien en ambos casos se produce un encadenamiento de contratos de interinidad con la misma entidad demandada Corporación de Radio y Televisión de Galicia, no coinciden las causas que justifican su celebración, pues en la recurrida consisten fundamentalmente en la sustitución del titular por vacaciones o compensación de horas, mientras que en la de contraste son más variadas, incluyendo con frecuencia entre ellas la sustitución por crédito sindical. Por otra parte, en la recurrida los contratos suscritos en interinidad son más de 30 en un periodo de 14 años, mientras que en la de contraste se celebraron 16 contratos, incluyendo los dos primeros con la ETT, un periodo de 5 años. Especialmente consta en la recurrida algo que no aparece en la de contraste y es que, en aquella, se constata que la trabajadora desempeñó siempre las mismas funciones, con independencia de las funciones de la persona sustituida en cada caso, dato relevante y capital que no aparece en la sentencia referencial.

En definitiva, las circunstancias son diversas, lo que no permite apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS.

TERCERO

Lo expuesto debió conllevar la no admisión del recurso por la inexistencia de la preceptiva contradicción, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se ordena la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se condena en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representado y asistido por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 421/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de septiembre de 2019, autos núm. 417/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos Laborales interpuesta por Dª. Sagrario, frente a Corporación Radio y Televisión de Galicia SA.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. - Condenar en costas a Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, en la cuantía de 1.500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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