STSJ Galicia 2974/2020, 17 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2974/2020 |
Fecha | 17 Julio 2020 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0001143
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Piedad
ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000421 /2020, formalizado por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2018, seguidos a instancia de Dª Piedad frente a CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Piedad presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La parte demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada, con categoría de DOCUMENTALISTA y un salario mensual de 2.849,31 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias
-
- Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por Ley 9/1984 con carácter de entidad de derecho público, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia. Ostenta personalidad jurídica propia. Televisión de Galicia es una sociedad de la anterior constituida por escritura pública de 18-4-1985. Mediante Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A., (CRTVG, en lo sucesivo), que se configura como una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la ley (art.8).
-
- La relación laboral entre las partes se inició el 5 de julio de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2005 por medio de una Empresa de Trabajo Temporal. En concreto:
Del 5-7-2004 a 2-9-2004
De 10-9-2004 a 8-10-2004
De 13-10-2004 a 24-8-2005
De 25-8-2005 a 18-9-2005
A partir del 17/11/2005 se articuló directamente con la demandada mediante sucesivos contratos de duración determinada. La mayoría se suscribieron en la modalidad de interinidad. En concreto se habían suscrito los siguientes contratos temporales a fecha de presentación de demanda:
17/11/2005 a 08/12/2005: contrato de interinidad.
16/12/2005 a 21/02/2006: contrato de interinidad.
15/06/2006 a 30/06/2006: contrato de interinidad.
17/07/2006 a 15/09/2006: eventual por circunstancias de la producción.
08/11/2006 a 15/12/2006: contrato de interinidad.
12/03/2007 a 30/04/2007: contrato de interinidad.
14/05/2007 a 25/05/2007: contrato de interinidad.
26/05/2007 a 28/05/2007: eventual por circunstancias de la producción.
08/06/2007 a 23/11/2007: contrato de interinidad.
27/11/2007 a 31/12/2007: contrato de interinidad.
25/02/2008 a 20/04/2008: eventual por circunstancias de la producción.
23/06/2008 a 07/09/2008: contrato de interinidad.
16/02/2009 a 17/05/2009: eventual por circunstancias de la producción.
18/05/2009 a 24/06/2010: contrato de interinidad.
25/06/2010 a 29/08/2010: contrato de interinidad.
01/09/2010 a 12/09/2010: contrato de interinidad.
13/09/2010 a 31/10/2010: contrato de interinidad.
08/11/2010 a 08/02/2011: contrato de interinidad.
09/02/2011 a 14/02/2011: contrato de interinidad.
04/03/2011 a 03/07/2011: contrato de interinidad-04/07/2011 a 01/01/2012: contrato de interinidad.
09/01/2012 a 13/01/2012: contrato de interinidad.
08/02/2012 a 12/02/2012: contrato de interinidad.
20/02/2012 a 22/02/2012: contrato de interinidad.
12/03/2012 a 16/07/2014: contrato de interinidad.
17 de julio de 2014 a 15-5-2018, de relevo, en sustitución de la trabajadora Ascension, jubilada parcialmente, que ostenta la categoría de TÉCNICO DE ARCHIVO Y DOCUMENTACIÓN
Con posterioridad a la presentación de demanda se suscribieron los siguientes contratos temporales:
18-6-2018 a 24-6-2018 de interinidad
27-6-2018 a 3-7-2018 de interinidad
4-7-2018 a 29-7-2018 de interinidad
30-7-2018 26-8-2018 de interinidad
27-8-2018 17-9-2018 de interinidad
18-9-2018 23-9-2018 de interinidad
1-10-2018, de relevo, vigente al tiempo de la vista.
(Hecho no controvertido, contratos aportados por ambas partes e informe de vida laboral)
-
- En todos los contratos de interinidad se recoge que la contratación es para realizar funciones de DOCUMENTALISTA y que el objeto del contrato es sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, que se identifica por su nombre y apellidos, por distintos motivos como vacaciones, permiso de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios...
-
- Se ha celebrado previo acto de conciliación sin avenencia (documentación acompañada a la demanda).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA S.A., y se DECLARA como INDEFINIDA la relación laboral que une a las partes, con una antigüedad de 5 de julio de 2004 y los efectos legales y reglamentarios inherentes a tal declaración condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por DÑA Piedad contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA S.A.U . y declara como indefinida la relación laboral que une a las partes, con una antigüedad de 5 de julio de 2004 y los efectos legales y reglamentarios inherentes a tal declaración condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
La sentencia de instancia recoge en su hecho probado tercero las múltiples contrataciones temporales realizadas entre las partes litigantes, y en las condiciones que se recogen en el hecho probado sexto. En base
a tales datos concluye que la relación laboral es indefinida indicando que los diferentes contratos de trabajo de interinidad por sustitución lo fueron con identificación de las personas sustituidas y por distintos motivos como vacaciones, permisos de IT, permiso de compensación de festivos, asuntos propios; y añade que si bien se hace constar el nombre de la persona trabajadora que se sustituye no se especifica el puesto concreto a ocupar, lo que es especialmente relevante pues la demandada reconoce que la trabajadora, en realidad, en algunos puestos no desempeñaba el puesto de la persona sustituida aunque sí siempre un puesto correspondiente a su categoría profesional, acreditando la prueba testifical practicada que siempre realizó las mismas funciones en su mismo puesto de trabajo, sin ninguna variación a pesar de los diferentes contratos que iba suscribiendo. Y en cuanto a la antigüedad considera que ha de fijarse en la del primer contrato, 5 de julio de 2004, al no apreciar ruptura en la unidad esencial del vínculo de una relación laboral que se ha declarado fraudulenta de casi quince años por la existencia de interrupciones de 3 meses y 25 días; se refiere a la interrupción que se remarca en negrita en el hecho probado 3, de 21 de febrero de 2006 a 15 de junio de 2006.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria del mismo. Por la actora se impugna el recurso formulado de adverso, solicitando que se confirme la sentencia dictada con imposición de costas a la recurrente.
La recurrente sin discutir el relato de hechos probados formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando en el mismo dos infracciones: a)inaplicación de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo laboral y ruptura del mismo y b) aplicación indebida del art. 15.1. a) y c) y art. 3 del Estatuto de los Trabajadores; art. 39 .1 del ET y artículo 4 del RD 2720/88 de 18 de diciembre; art 6.4 del Código Civil, y art. 26 del Convenio Colectivo de CRTVG así como infracción de la jurisprudencia en materia de los contratos de interinidad.
Vamos a proceder a alterar el orden de examen y resolución de los motivos para seguir el orden de resolución que la sentencia recurrida, la cual, en primer lugar, resuelve sobre la naturaleza de la relación laboral, y en segundo lugar, resuelve sobre la antigüedad.
En lo que afecta a la naturaleza de la relación laboral, como acabamos de ver, la recurrente discrepa de...
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