STS 1035/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1035/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1314/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1035/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), representada y asistida por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 990/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada en autos 562/2018, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, seguidos a instancia de Don Maximiliano, contra dicha recurrente y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Maximiliano, representado y asistido por la Letrada Doña Natividad Pérez Cubas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Maximiliano frente a TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. Y FOGASA,:

DECLARO el derecho de la parte actora a ser reconocido como 'trabajador indefinido fijo de la plantilla de TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA.

CONDENO a TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (5.938,11 euros) por los conceptos reclamados en la demanda devengados entre abril de 2017 y abril de 2019, mas el 10 % de mora en el pago.

RECONOZCO el derecho de la parte actora al percibo del plus de conducción y de los gastos de locomoción en lo sucesivo.

Y CONDENO a TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. Y FOGASA a estar y pasar por las declaraciones anteriores".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor, Don Maximiliano, con NIE Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 9 de febrero de 2007, categoría profesional de Guía de Interpretación Grupo 4 Nivel 1.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N° 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO. En la relación laboral ha sucedido e! siguiente iter contractual:

- Contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 9 de febrero de 2007 para prestar servicios como guia interprete; centro de trabajo Tinajo; y duración hasta el 10 de enero de 2010. Se expresa como causa de la temporalidad Servicio de apoyo a la vigilancia y el uso público en los PPNN y centros adscritos al organismo autónomo PPNN (Parque Nacional de Timanfaya) A P 23.101.533 a 227.06 S/E Organismo Autónomo PPNN (1224149).

- Contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 10 de Julio de 2010 y duración hasta el 30 de Junio de 2011.

- Contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado suscrito el 1 de Julio de 2011.

La duración de la relación laboral se ha prorrogado hasta la actualidad mediante sucesivas addendas siendo en todo caso su objeto el servicio de apoyo a la vigilancia y el uso público en Parque Nacional de Timanfaya.

(Hecho probado conforme a los documento N°1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora y ramo de prueba de la empresa demandada)

TERCERO.- Don Vicente, en representación de la Federación Estatal de Construcción, Maderas y afines de Comisiones Obreras Canarias y Don Jose María en representación de la sección Sindical Fecoma - CCOO en Canarias de Tragsa interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa Tragsa ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife.

En la demanda se fijó como ámbito subjetivo del conflicto el conjunto del personal de Tragsa en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

La referida demanda se turno al Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife bajo el número de autos 954/2013.

(Hecho probado conforme al documento N° 57 a 59 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 18 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social n° 6 de de Santa Cruz de Tenerife dicto Sentencia en los autos 954/2013 y en su fallo estimó la demanda interpuesta por Don Vicente y Don Jose María frente a Tragsa reconociendo el derecho de la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la provincia de Tenerife al percibo de los pluses de nocturnidad; residencia laboral; residencia familiar; desplazamiento; conducción; gastos de locomoción; debiendo abonarse las cantidades con efecto retroactivo desde el mes de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 20 de Junio de 2017 desestimo el Recurso de Suplicación interpuesto por Tragsa frente a la Sentencia 18 de mayo de 2016 la cual confirmó en su integridad.

(Hecho probado conforme al documento Nº 57 a 59 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- A la relación laboral resulta de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Tragsa.

(Hecho no controvertido).

SEXTO.- La interpretación realizada por la empresa demandada de los artículos del convenio colectivo relativos a los gastos de locomoción, plus de conducción y residencia/familiar ha sido cuestionada en las reuniones del Comité Autonómico celebradas en las siguientes fechas:

9/9/12. 24/7/13. 26/11/14. 25/2/15. 17/1/18.

12/3/12. 25/9/13. 10/12/14. 25/3/15

15/10/12. 17/9/14. 28/1/15 18/10/17.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 17 a 30 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- En fecha 10 de junio de 2015 la parte actora reclamó a la empresa demandada el abono del plus de conducción y gastos de locomoción.

(Hecho probado conforme al documento Nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Mediante escrito de 2 de mayo de 2018 la parte actora reclamo a la empresa demandada el abono con carácter retroactivo desde enero de 2012 por importe de 2:1140,89 euros en concepto de plus de conducción y gastos de locomoción.

(Hecho probado conforme al documento Nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La distancia que media entre los municipios de Arrecife y Tinajo es de 20, 191 Km.

(Hecho probado conforme al documento N° 19 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- En Junio de 2013 la empresa demandada advirtió por escrito a Don Jose María, Don Maximiliano y Doña Angustia que en el case continuaran incluyendo en las hojas de liquidaciones reclamaciones conceptos e importes que no les correspondían serían sancionados como autores de una falta muy grave.

(Hecho probado conforme al documento N° 40 a 44 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 3 de septiembre de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de octubre de 2018 el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAGSA frente a la sentencia de fecha 07/06/2019 dictada por Juzgado de lo Social numero 3 de Arrecífe en los autos nº 562/2018 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de julio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es si la figura del trabajador indefinido no fijo resulta de aplicación, también, a las sociedades mercantiles estatales, como es el caso de la Empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (en adelante: TRAGSA).

  1. - La sentencia de instancia declaró el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido fijo de la demandada TRAGSA, a la que condenó al abono al actor de diferencias salariales devengadas entre abril de 2017 y abril de 2019, más el 10% de mora. Asimismo, se reconoció en la citada sentencia el derecho al percibo del plus de conducción y de los gastos de locomoción en lo sucesivo. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 20 de diciembre de 2019 (rec. 990/2019).

Consta en la sentencia recurrida que la actora viene prestando servicios para TRAGSA desde el 9 de septiembre de 2007 con categoría de guía intérprete, en virtud de sucesivos contratos laborales temporales para obra o servicio determinado. La Sala, en lo que ahora interesa, razona que TRAGSA no es Administración pública, sino una sociedad mercantil estatal a la que no le resulta de aplicación lo recogido en la disposición adicional 1ª del EBEP en cuanto que el acceso al empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Lo que supone que no puede calificarse la relación existente entre las partes como indefinida no fija, como pretende la demandada, al ser esta una figura de creación jurisprudencial inaplicable a las sociedades anónimas.

SEGUNDO

1.- La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2017 (Rec. 872/2016), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA y revocó parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la empresa a abonar al trabajador determinada cantidad y declarado el carácter indefinido no fijo de la relación.

En el caso de la referencial la trabajadora había suscrito con TRAGSA sucesivos contratos de duración determinada, firmando un último contrato de duración determinada el 7 de abril de 2009, para la anualidad 2009-2011, con la categoría de oficial 2ª administrativo, con sucesivas adendas anuales hasta la anualidad 2016. La sentencia de suplicación de la sala de Madrid, en lo que se refiere a la calificación de la relación, aclara que la relación debe calificarse de indefinida no fija, estimando el motivo de recurso de TRAGSA.

  1. - Cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos se trata de trabajadores vinculados a la empresa TRAGSA mediante contratos temporales irregulares, debatiéndose si la relación debe calificarse de indefinida fija -como considera la sentencia recurrida- o de indefinida no fija -como concluye la sentencia de contraste; por lo que tales identidades acreditan la existencia de contradicción, ya que las aludidas resoluciones comparadas efectúan una lectura diferente de los arts. 2, 55 y disposición adicional 1ª del EBEP, entre otros, para concluir la referencial que también en las empresas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar TRAGSA parte del sector público estatal, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil, está regido por dichos principios; mientras que, en la recurrida, se entiende justo lo contrario.

TERCERO

1.- La recurrente formula su recurso con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.1.a y 3 y de la disposición adicional 5ª del ET, disposición adicional 1ª y art. 55 del EBEP, disposición adicional 24ª de la LCSP en relación con el art. 14.2 del XVII Convenio de TRAGSA y arts. 82.1.y 3 del ET, por considerar que no cabe reconocer a la demandante la condición de trabajadora indefinida ni fija de plantilla.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias. En concreto, son las SSTS -pleno- de 18 de junio de 2020, Rcud. 1911/2018 y 2005/2018 y de 2 de julio de 2020, Rcud. 1906/2018, así como la STS de 17 de septiembre de 2020, Rcud. 1408/2018, y, en particular respecto de TRAGSA, en la STS 30 de junio de 2021, Rcud. 1202/2020, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones que pudieran aconsejar un cambio de doctrina. En efecto en dichas sentencias sentamos doctrina afirmando que, realizando un exhaustivo examen de la normativa de cobertura, destacando las previsiones del EBEP y la evolución doctrinal en la materia, afirmamos la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo también cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal.

La presente sentencia reproduce, básicamente la citada STS 30 de junio de 2021, Rcud. 1202/2020, referida a TRAGSA, y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime.

  1. - Procede a continuación fijar precisamente las condiciones de acceso al empleo en tales sociedades, esclareciendo si han de ser las preceptuadas en el EBEP y, específicamente, si han de ahormarse a la senda de su art. 55, cuando dispone:

    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados".

    Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP, cuya rúbrica reza "Ámbito de aplicación", no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma:

    "1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

    [...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas".

    Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición Adicional Primera , relativa al "Ámbito específico de aplicación", dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, el tenor literal de la citada D.A. 1ª del EBEP indica que al referirse a las "entidades del sector público estatal" no se limita a las "entidades de derecho público" mencionadas en el artículo 2. En caso contrario, la reiterada DA 1ª EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al artículo 2 EBEP.

    Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el artículo 55 EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - artículo 103 CE- que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su artículo 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

  3. Por último, hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Las antedichas consideraciones determinan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá estimar en parte el recurso de esta clase formulado por TRAGSA en el sentido de declarar que la relación laboral de la trabajadora es de naturaleza indefinida no fija, pero manteniendo el carácter fraudulento de la contratación temporal que ya se reconoció en la instancia, se confirmó en sede de suplicación y no ha sido combatido en fase casacional.

Sin costas en ninguna de las instancias, y procediendo la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( artículos 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transformación Agraria SA (TRAGSA), representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 997/2019 y resolviendo el debate de tal clase, estimamos parcialmente el recurso formulado por TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA declarando que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija, extremo en el que se revoca la de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y desestimando en parte la demanda formulada.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

  4. - Ordenar la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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