STS 781/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:2955
Número de Recurso723/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución781/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 723/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 781/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 1, representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2294/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, de fecha 11 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 363/2016, seguidos a instancia de D. Epifanio, frente a Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 1; Atox Sistemas de Almacenaje SA; Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Incapacidad Permanente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor nacido el NUM000 de 1962 afiliado al régimen especial general de la seguridad social con el número NUM001, tiene como profesión habitual operario en cadena de pintura. Presta servicios desde 1988 para la entidad ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A. que desde enero de 2001 tiene concertadas contingencias con la Mutua Midat Cyclops.

Inició procedimiento de incapacidad temporal el 10 de septiembre de 2013 por epicondilitis bilateral derivada de enfermedad común, situación en que permaneció hasta el 26 de septiembre de 2014 fecha en que causó alta, confirmada por este juzgado.

Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional entre el 9 de diciembre de 2015 al 4 de febrero de 2015.

Ha causado baja nuevamente el 29 de septiembre de 2016 siendo alta el 24 de noviembre del mismo año.

  1. - Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de marzo de 2016 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de febrero, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional permanente que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 23 de mayo.

  2. - El cuadro clínico residual que determinó tal declaración lo fue epicondilitis bilateral omalgia izquierda lesión de slap tipo VIII fibrosis de cápsula articular incipiente artrosis acromioclavicular.

  3. - La base reguladora ha quedado fijada en 1.852,36 euros y fecha de efectos al cese".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Epifanio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A. Y MUTUA MIDAT CICLOPS sobre declaración de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Epifanio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Epifanio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 11 de mayo de 2017, dictada en los autos 363/2016, que se revoca, y estimando la demanda se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente a un 55% de una base reguladora de 1.852,36 euros mensuales en doce módulos anuales, con efectos al cese en el trabajo".

TERCERO

Por la representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 1 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2017, Rcud. 913/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y la TGSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones, en este caso por una Incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional consecuencia de exposición al riesgo laboral cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo entre el INSS y la Mutua.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 2294/2017), revocó la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, condenando a Mutual Midat Cyclops al pago de la correspondiente prestación. Consta en dicha sentencia que el trabajador tenía como profesión la de operario en cadena de pintura y que tras diversos episodios de incapacidad temporal fue calificado en situación de incapacidad permanente total por la sentencia recurrida en base a un cuadro clínico residual derivado de enfermedad profesional y consistente en epicondilitis bilateral omalgia izquierda, lesión de slap tipo VIII fibrosis de cápsula articular y artrosis acromioclavicular.

  2. - En el recurso de suplicación, la Mutua aquí recurrente alegó la corresponsabilidad con la entidad gestora, argumento que no fue aceptado por la sala ya que las dolencias determinantes de la enfermedad profesional apreciada debutaron en el año 2013.

SEGUNDO

1.- Para viabilizar su recurso, la Mutua aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 (Rcud. 913/2016). Consta en la misma que el trabajador falleció el 11 de mayo de 2013 a causa de un carcinoma microlítico de pulmón. Había prestado servicios en diferentes empresas entre octubre de 1965 y agosto de 1986 como chapista. Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional con el diagnóstico de asbestosis desde el 7 de enero de 2010 al 18 de abril de 2010. En mayo de 2013 se le diagnosticó el carcinoma que ocasionó su fallecimiento. El 17 de julio de 2014 se reconoció a los beneficiarios las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional con cargo a la Mutua. Establecida la responsabilidad de la Mutua en suplicación, recurrió esta en casación unificadora. La Sala concluyó estimando el recurso y declarando la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento.

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos los trabajadores desempeñaron con anterioridad al 1 de enero de 2008 sus tareas en un ambiente de riesgo que desembocaría en cada hecho causante, en el fallecimiento del trabajador en la referencial, causado por un carcinoma de pulmón, diagnosticado de asbestosis en 2010, y la declaración de incapacidad permanente total del actor, en la sentencia recurrida, por epicondilitis debida a su actividad como operario en cadena de pintura. Las pretensiones son las mismas, así como los fundamentos. Sin embargo, los fallos son contradictorios ya que la sentencia referencial declara la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento, y en cambio, la sentencia recurrida declara la exclusiva responsabilidad de la Mutua.

TERCERO

1.- La cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias de las que constituyen expresión, entre otras, la propia sentencia aquí traída como referencial y la más reciente de 22 de julio de 2020, Rcud. 102/2018, entre otras. En todas ellas hemos mantenido la tesis que solicita el recurrente relativa a la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua aseguradora en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento. Solución a la que hay que estar en este caso también por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos para cambiar de criterio.

  1. - En efecto, en los mencionados pronunciamientos hemos puesto de manifiesto que la permanencia durante toda la vida activa del trabajador en un ambiente del que no se duda su condición de creador de riesgo plantea desde luego la dificultad de establecer en que momento debe afirmarse que el riesgo deja serlo simplemente para convertirse en una afección de la que el trabajador es víctima pues en la enfermedad profesional derivada del contacto reiterado con un agente es prácticamente imposible determinar cuánto tiempo de exposición a lo largo de los años es necesario para llegar a contraer una dolencia incapacitante y, en su caso, letal. Por ello, teniendo en cuenta que la cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones, en este caso por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo habida cuenta de la modificación producida en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras, hay que fijar un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño.

Tal criterio tiene que ser el de declarar la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento conforme a los porcentajes derivados de los respectivos períodos de tiempo en los que el trabajador ha estado expuesto al riesgo asegurado para las distintas entidades (del 1 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 2007 para el INSS y del 1 de enero de 2008 al 10 de septiembre de 2013 para la Mutua).

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y declarar la responsabilidad compartida del INSS y de la Mutua demandante en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 LRJS en ninguna de las instancias. Con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados, en su caso, para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 1, representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2294/2017 en lo relativo a la condena a Mutual Midat Cyclops, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  3. - Resolver el debate en suplicación declarar que la responsabilidad en el pago de las prestaciones por Incapacidad Permanente Total derivadas de enfermedad profesional padecida por D. Epifanio deberá ser asumida por el INSS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, en proporción a cada entidad por el tiempo respectivo de aseguramiento (del 1 de diciembre de 1988 al 31 de diciembre de 2007 para el INSS y del 1 de enero de 2008 al 10 de septiembre de 2013 para la Mutua).

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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